REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2204-11
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. RAMÓN PASTOR CHAVEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.


Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encontraba pautada la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, para lo cual se observa:

Argumenta el solicitante entre otras cosas en su escrito: “…en virtud de la evidente imposibilidad de satisfacer la fianza por parte de mi defendido y sus familiares, me dirijo a usted con el objeto de solicitarle muy respetuosamente se sierva sustituir la medida cautelar aludida en la presente y en su lugar acuerde las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la ley que rige la materia que nos ocupa…” Inserto al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la causa.
Se dio inicio a la presente causa en virtud e los hecho ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2011, cuando siendo las 9:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas / Guatire, específicamente frente al Centro Comercial Buenaventura de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando observaron a un ciudadano que intentaba cruzar por la Avenida en veloz carrera, motivo por el cual les llamó la atención deteniéndose estacionándose de inmediato en el canal lento de la referida Avenida, acercándose una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien les indicó que el ciudadano que había cruzado la Avenida, al parecer le había causado heridas cortantes a otro ciudadano en la parada del Centro Comercial, por lo que procedieron con la premura del caso a tratar de darle alcance al citado ciudadano señalado como presunto agresor, y el mismo al percatarse de la presencia policial plenamente identificados, accedió a detenerse, en consecuencia procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, realizando su aprehensión preventiva en virtud de los hechos de los cuales tenían conocimiento. Seguidamente pudieron observar en la pasarela del Centro Comercial Buenaventura se encontraba un ciudadano que se identificó como RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO, que presentaba heridas cortantes a la altura de la cara, siendo trasladado a la brevedad posible hasta el Centro Asistencial de Pronto Socorro del Estado Miranda, ubicado en el sector Nº 1 de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde los médicos de guardia le diagnosticaron múltiples heridas abiertas con desprendimiento del lóbulo de la oreja derecha que ameritó puntos de sutura, siendo reconocido por la victima, quien indicó que el adolescente retenido preventivamente era la persona que momentos antes trató de robarle un teléfono celular y le ocasionó las lesiones con un pico de botella, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-

Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propios).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.

En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 24 de Noviembre de 2011, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiéndosele imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO, delito éste que no merece como sanción la privación de la libertad, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado Primero de Control con sede en Guarenas a partir de la presente fecha y se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o a través te terceras personas a la victima en la presente causa el ciudadano RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Publico del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO, y en tal sentido se procede a Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación, por otra menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 582 Literales “c y f” del mismo artículo de la Ley Especial; la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado Primero de Control con sede en Guarenas a partir de la presente fecha y se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o a través te terceras personas a la victima en la presente causa el ciudadano RAUL ANTONIO VENEGAS TREJO. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.















MAGG/NQ.
Causa Nº 1C-2204-11