REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2220-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: QUIROZ VILLEGAS CASSAR ALBERTO, NAVAS CASTILLO JOHAN MANUEL, JEAN YEIRO JOSE Y SANCHEZ GOMEZ EMILY GABRIELA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DRA. CARMEN MORALES
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. WILMER SANZ

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 22 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente a la altura del Establecimiento Comercial denominado Makro, cuando fueron abordados por un ciudadano que les manifestó que unos sujetos se encontraban robando una unidad de transporte colectivo que se encontraba adyacente, por lo que los funcionarios policiales se acercaron al lugar indicado donde observaron a una multitud de personas que mantenían bajo resguardo a uno de los ciudadanos que participaron en el robo, mientras que los otros tres implicados huyeron del lugar por la zona boscosa adyacente al citado Establecimiento Comercial, por lo que procedieron de inmediato a practicarle la correspondiente inspección corporal al sujeto allí detenido, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento a nivel de la cintura un Arma de Fuego tipo Facsímil, tipo pistola de color negro, Marca Huntington Beach. CA, USA, modelo Comarkman Repeater BB, Calibre 45 mm, Nº 0078107, por lo que se procedió a su aprehensión con la finalidad de trasladarlo hasta el Centro Medico de Pronto Socorro ubicado en la Urbanización Trapichito de Guarenas, toda vez que las personas que fueron victimas del robo lo golpearon varias veces causándole heridas leves, y posteriormente fue trasladado hasta la sede del Comando Policial con la finalidad de ponerlo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.-

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ. Así mismo, el representante del Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Ese día yo, no tenia arma de fuego, yo estaba desarmado ese día, ese facsímil no era mío, la gente me agarraron a mi porque yo estaba con los demás, a ellos yo los conocí en una rumba el sábado pasado en El Tamarindo, y cuando íbamos en el autobús ellos lo empiezan a robar, yo le dije a los pasajeros que se quedaran quietos y cuando estábamos comenzando el robo se bajo un señor gritando y pidiendo ayuda, y llegaron los policías la gente me empezaron a linchar me dieron patadas y golpes, si no llegan los policías me matan a patadas.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el adolescente respondió: “Yo los conocí a ellos en una rumba el sábado pasado uno se llama JOSE y el otro se llama ANDERSON, yo creo que uno de ellos era adulto, no sé en donde viven, JOSE me dijo que me parara porque íbamos a robar un autobús, yo le dije quieto a todo el mundo, de repente el que estaba conmigo saco un facsímil, y cuando pegaron cerca de Makro, se bajo un señor, y después llegaron los policías, y cuando yo me iba a bajar me agarraron la gente y me golpearon. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo no estaba armado, el que estaba armado no me acuerdo su nombre, el estaba en la parte de adelante, y cuando ellos me dicen que íbamos hacer un trabajo yo me fui con ellos, y cuando llegamos cerca de Makro, me dijeron que íbamos a pegar un autobús. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo vivo en un refugió, no sé en donde viven ellos, ellos me invitaron y yo le dije que no pegaran a ese autobús, no me baje del autobús porque ya había arrancado, ellos me dijeron que si ganábamos me iban a dar plata, era uno solo que estaba armado, éramos cuatro personas, dos estaban sentado cerca del chofer, y yo esta con el otro en la parte de atrás, y el que estaba adelante le empezó a quitar sus pertenencias a la persona, y yo le dije a los pasajeros que se quedaran quieto, el que tenía el arma se fue con el bolso, de repente apareció un arma en la policía pero no se de donde la sacaron, yo no tenía ningún bolso. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DR. CARMEN MORALES, en su condición de Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Visto lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma, visto que costa en acta las entrevista de la victimas, acta de entrevista de los funcionarios, esta defensa solicita un cambio de calificación por el delito de Asalto a Transporte Público, así mismo esta defensa solicita de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que faltan diligencia que practicar a los fines de esclarecer los hechos que recaen sobre mi defendido, es por lo que solicito me sea expedida copias simples de la presente actuaciones. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ, toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fue decomisado el Arma de Fuego tipo Facsímil, tipo pistola de color negro, Marca Huntington Beach. CA, USA, modelo Comarkman Repeater BB, Calibre 45 mm, Nº 0078107, que de alguna manera hace presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de Policía del Estado Miranda, Region Policial Nº 06, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de Prisión Preventiva para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06 con sede en Guarenas, Las Actas de Entrevistas de fecha 22 de diciembre de 2011, suscritas por los ciudadanos CASAR ALBERTO QUIROZ VILLEGAS, JOHAN MANUEL NAVAS CASTILLO, JEAN YEIRO JOSE y EMILY GABRIELA SANCHEZ GOMEZ; en su condición de testigos y victimas de los hechos, las Actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes y las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, practicada al Arma de Fuego tipo Facsímil, tipo pistola de color negro, Marca Huntington Beach. CA, USA, modelo Comarkman Repeater BB, Calibre 45 mm, Nº 0078107, incautada en el procedimiento policial, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06 con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Ingreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ANG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WILMER SANZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. WILMER SANZ
CAUSA N° 1C-2220-11
MAGG/WS.-