REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2102-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GRABRIELA BLANCO, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG.. CARMEN MORALES
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa pos los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban haciendo recorrido de patrullaje en las adyacencias de sector denominado Barrio El Nazareno de Guarenas, pudieron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto originándose una persecución que culminó a poca distancia, por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver marca Pucara, calibre 38 mm, elaborada en material metálico de color plateado, con evidentes signos de deterioro y cacha de material madera de color marrón, serial Nº C45158, contentiva en su interior de tres (039 cartuchos del mismo calibre sin percutir, elaborados en metálico de color dorado, dos (02) de ellos de punta ojival elaboradas en plomo de color gris y el tercero con punta ojival revestida de color dorado, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, trasladándose todo el procedimiento policial hasta la sede del comando, a los fines de ser puesto el referido adolescente a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; y del contenido de la experticia RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 13-05-2011, inserta al folio doce (12) de la causa, practicada por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me fue solicitado por el jefe del área de Investigaciones un RECONOCIMIENTO LEGAL… 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO tipo Revolver, marca Pucara, calibre 38 mm, serial Nº C45158, presentando su empuñadura elaborada en madera de color marrón, se observa signos de oxidación a nivel general, dicha arma se encuentra en mal estado de uso y conservación…..” 2.- TRES (03) BALAS de color Dorado, calibre 38, observándose en regular estado de uso y conservación…..”; considera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que luego de practicarse una investigación transparente, imparcial y objetiva, luego de concatenar unos y otros elementos de convicción, se ha podido determinar a ciencia cierta la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita donde fue incautada un arma de fuego por parte de los funcionarios policiales actuantes, pero ha quedado claro que el hecho objeto del presente proceso no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, no puede determinarse la participación del mismo en la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; toda vez que de los resultados de la investigación no pudo recabarse la declaración de algún testigo de los hechos, desvirtuándose de esta manera la responsabilidad penal del referido adolescente, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al adolescente responsabilidad penal por los hechos que generaron la apertura de la correspondiente averiguación, siendo que de la investigación realizada por los Cuerpos de Investigación Policial no tiene suficientes elementos para enjuiciar penalmente al referido adolescente, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público considere procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir hecho punible alguno al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que de la investigación realizada se ha determinado que no existen suficientes elementos para enjuiciar penalmente al referido adolescente y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
CAUSA 1C-2102-11
MAGG/NQ.-