REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2210-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: EMPRESA ABSORVEN
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. RAMÓN PASTOR CHAVEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Empresa “ABSORVEN”, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Operaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la Zona Industrial de Maturín del Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente hasta el Consorcio “Absorven, a los fines de verificar la presunta comisión de un hecho punible y una vez en el lugar indicado, los funcionarios actuantes se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como RONDON NULEZ ANTONIO WALDEMAR, en su condición de Oficial de Seguridad privada, quien les indicó que un adolescente se encontraba retenido preventivamente dentro de la Empresa, quien en horas de la noche fue sorprendido sacando un (01) bulto de Pañales de seis (06) paquetes de cuarenta (40) pañales cada uno de ellos, Marca “Freskesito”, por lo que procedieron a ubicarlo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión del mismo quien se identificó como el adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “No es verdad una parte porque yo si entre y me quede ahí, el vigilante me llamó y me quería pegar con un tubo, después el sacó un paquete de pañales y después llegaron los policías y me encasquetaron los pañales a mí. Es todo”

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público el adolescente respondió: “…yo estaba solo, entré por una rejita, es todo”.

Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente imputado.

A las preguntas realizadas por el Tribunal, el adolescente respondió:: “Cuando me agarraron eran como las diez de la noche, mis intensiones no era ninguna, yo vi la reja abierta y me metí y vi al vigilante, vi la reja abierta y me metí de loco. De mi casa al local es medio lejos, me fui caminando con unos panas con los que yo andaba. Yo estaba por ahí porque estaba dando unas vueltas con mis panas. Es todo”.

Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Esta Defensa en representación del adolescente presente en sala, solicita que le sean practicado al adolescente, exámenes psiquiátricos y psicológicos y toxicológico, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 582 literal “c” y pido sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del literal “b”. Es todo”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Empresa “ABSORVEN”, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, y las experticias practicadas a los objetos incautados en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre la ciudadana YAMARIT CAROLINA ARNO CALCINI, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana YAMARIT CAROLINA ARNO CALCINI, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente.todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Empresa “ABSORVEN”. TERCERO: Se ordena la práctica de un informe Psiquiátrico y Psicológico Forense y un Examen Toxicológico por ante la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de año 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACVARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.




CAUSA N° 1C-2210-11
MAGG/NQ.-