REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2212-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: VALENTIN CASTRO DIXON DANIEL
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN CASTRO DIXON DANIEL, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se encontraban cumpliendo labores habituales en la sede del Comando Policial, específicamente cuando se disponían a hacer el conteo de Detenidos que se encuentran en las calabozos, se percataron que se encontraba uno de os detenidos en la parte interna que se encontraba pidiendo auxilio, por lo que se acercaron con todas las seguridades del caso y pudieron observar que el mismo presentaba varias heridas a la altura del brazo derecho y de la pierna izquierda, el cual se identificó como VALENTIN CASTRO DIXXON ISAEL, quien identificó a los detenidos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como los presuntos agresores, por lo que se procedió a realizar una revisión de los calabozos con la finalidad de ubicar el objeto con el que le causaron las heridas, no logrando incautarlo para el momento, no sin antes prestarle los primeros auxilios en el servicio medico de esa institución, donde le diagnosticaron heridas punzo penetrantes a nivel del brazo y antebrazo derecho, glúteo derecho y pierna izquierda, suministrándole el debido tratamiento medico con Toxoide Antitetánico, por lo que los funcionarios policiales procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la inspección corporal a los detenidos señalados por la victima como sus agresores, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, por lo que se hizo del conocimiento de los hechos a los fiscales del Ministerio Público correspondientes, quienes dieron instrucciones para que los referidos ciudadanos fueran trasladados por flagrancia a os tribunales de Contó correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. Se deja constancia los adolescentes se acogieron al precepto constitucional y no declararon.-

El Tribunal dejó constancia que los adolescentes no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: ““Esta Defensa Pública y oídos mis defendidos quienes manifiestan no haber participado en los hechos que se le imputa, esta defensa solicita una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “C”. Por último solicito sea llevado el presente caso por el Procedimiento Ordinario y me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN CASTRO DIXON DANIEL, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que pudieran merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados, una vez que sean puestos en libertad por los Tribunales correspondientes, de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cada treinta (30) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes imputados, una vez que sean puestos en libertad por los Tribunales correspondientes, de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cada treinta (30) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las Medidas Cautelares pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso es procedente dictar una medida privativa de su libertad en su contra. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN CASTRO DIXON DANIEL. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE SOLANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 1C-2212-11
MAGG/NQ.-