REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E- 1013-11
JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg MARYURI TORRES GONZALEZ (Defensora privada)
SANCIONADO: JESUS ERNESTO ZAPATA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ANTECEDENTES DEL CASO

Procede la juez a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos evidencia, que siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia de inicio de las sanciones que debìa cumplir el sancionados, la defensora privada, tomò el derecho de palabra y solicitò la declinatoria de la presente causa a la jurisdicción ordinaria en virtud que el sancionado que actualmente tiene 26 años de edad, fue sentenciado a cumplir QUINCE AÑOS DE PRISION por un juzgado de primera instancia penal del Area Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos se procede a redactar el fallo ìntegro el cual queda redactado de la siguiente manera:
En fecha 30 de mayo de 2002 fue presentado el sancionado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual quedó cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNNA.
En fecha 11 de noviembre de 2002 la representación fiscal presentò escrito acusatorio en contra del joven.
En fecha 19 de diciembre de 2002 se dictò decisión mediante la cual se acordó la detención para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar ya que antes de iniciar la misma, el joven se ausentò de las instalaciones del tribunal y nunca màs regresò.
A partir de esa fecha, se ordenò la localización y captura del joven no preescribiendo el delito puesto que se trata de un delito de drogas habiendo sido infructuosa dicha localización.
En fecha 30 de septiembre de 2010 compareciò la cònyugue del sancionado y nombrò abogada privada para que asista y represente al joven.
En fecha 01 de octubre de 2010 se solicitò información al juzgado Primero de Juicio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el juzgado antes citado informó que el acusado había admitido los hechos por el expediente que se le seguía en la ciudad de Caracas y que el mismo había sido condenado a cumplir una pena de quince (15) años por la comisión del delito de secuestro.
En fecha 18 de mayo de 2011 el juzgado primero de control de este mismo circuito judicial penal realizò audiencia preliminar el hoy joven adulto quien admitió los hechos que se le imputaron y quien fue sancionado a cumplir DOS AÑOS Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 08 de diciembre de 2011 tuvo lugar audiencia para la imposición de la sanción privativa de libertad y en la misma se acordó DECLIANR la presente causa al juzgado competente del Area Metropolitana de Caracas.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Del ordenamiento jurídico vigente se desprende que debemos tomar en consideración lo previsto en el artículo 614 de la LOPNNA, el cual reza:
Artìculo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución:
“LA AUTORIDAD COMPETENTE SERA LA DEL LUGAR DE LA ACCION U OMISION QUE CONSTITUYE EL HECHO PUNIBLE, OBSERVANDO LAS REGLAS DE CONEXIÓN, CONVIVENCIA Y PREVENCION.
LA AUTORIDAD COMPETENTE SERA LA DEL LUGAR DONDE TENGA SEDE LA ENTIDAD DONDE SE CUMPLAN LAS MEDIDAS (Resaltado nuestro).
Igualmente debemos mencionar el contenido del artículo 629 de la LOPNNA el cual consagra el objetivo principal del sistema penal juvenil, cuando se consagra:
Artìculo 629 de la LOPNNA:
“LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS TIENE POR OBJETO LOGRAR EL PLENO DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES DEL ADOLESCENTE Y LA ADECUADA CONVIVENCIA CON SU FAMILIA Y CON SU ENTORNO SOCIAL”
Pero nos encontramos en presencia de una situación especial pues se trata de un joven adulto, que ha sido sentenciado como adulto a quien se le siguió una causa cuando era adolescente y recién ahora fue sentenciado con posterioridad a la sentencia como adulto, ante lo cual tenemos que atenernos a lo previsto en el artículo 77 del Còdigo orgánico Procesal Penal:
“EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO EL TRIBUNAL QUE ESTE CONOCIENDO DEL ASUNTO PODRA DECLINARLO MEDIANTE AUTO MOTIVADO EN OTRO TRIBUNAL QUE CONSIDERE COMPETENTE”.
El contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Según los Sujetos….. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”
El Artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Interpretación y Aplicación….

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.-
En el presente caso se observa la existencia de pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación de las mismas en un solo proceso, por existir la denominada conexidad; y por tratarse de dos jurisdicciones distintas, es preciso considerar el denominado por la doctrina fuero de atracción, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:

Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Unidad del proceso…. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
Así mismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, entre los cuales podemos hacer mención a la Sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; en el cual se deja sentado y dispone lo siguiente:
Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Vale destacar el criterio de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre del año 2006, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente:
“…. se observa que existe conexidad de delitos, ya que el ciudadano JOSE ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA, cuando aún era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria….”
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la unidad del proceso con Sentencia Nº 86, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares lo siguiente:
“…En el presente caso se observa que, los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, presuntamente cometieron unos delitos cuando aún eran menores de edad y después de haber cumplido la mayoría de edad, presuntamente y de manera conjunta, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CHAN LAI y CHAN CHU CHEUK, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio del 29 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN AGUILAR, Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es decir, se trata de delitos conexos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;...”. Por otra parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”. Y, el artículo 75 del señalado código, manda lo siguiente: “...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”(…) La Sala observa que, a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario. En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO…En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. ..”

Así mismo, otra de las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, expediente Nº 09-050, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“… La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Tomando en consideración que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles cometidos por una misma persona, uno de ellos siendo menor de edad, otro siendo mayor, por la normativa jurídica antes citada y tomando en consideración EL FUERO DE ATRACCIÒN con la finalidad de mantener la UNIDAD DEL PROCESO y dado que es criterio legal y jurisprudencial que cuando una misma persona tenga dos causas, una sancionada por los juzgados penales ordinarios y otra por los juzgados de responsabilidad penal adolescentes, el fuero de atracción indica que los debe conocer el juzgado penal de la jurisdicción ordinaria, a tenor de lo consagrado especìficmente en el artículo 75 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y en consecuencia se debe declinar la causa al juzgado de ejecución competente y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal primero de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Secciòn Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa relativa al joven adulto JESUS ERNESTO ZAPATA, venezolano, de 26 años de edad en la actualidad, titular de la cèdula de identidad No. 20.034.015 quien fuera sancionado por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AL JUZGADO NOVENO DE EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que dicho Juzgado haga la acumulación de la presente causa con la causa No. 1718-11 y proceda a la elaboración de un nuevo còmputo y el seguimiento de las sanciones que impusiera el Estado Venezolano por la comisión de ambos delitos, todo de conformida con lo previsto en los artículos 70, 73, 75 y 77 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, los cuales son aplicados en forma supletoria tal y como lo consagra el artículo 537 de la LOPNNA y los artìculos 614, 629, 646 y 647 todos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente a los fines de que inicie el cumplimiento de la sanción que debe cumplir el joven y se le realice el seguimiento de la misma a tenor de lo que consagra la ley penal juvenil. Por cuanto la presente decisión corresponde a un pronunciamiento dictado en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP no ha lugar a la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cùmplase. Remìtase la presente causa al Juzgado Noveno de Ejecuciòn del Area Metropolitana de Caracas.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a Los catorce (14) dìas del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN







Exp 1E-1013-11
MTSO/mtso