REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de diciembre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011001638

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputada: LIGIA ELENA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.560, natural Charallave, estado Miranda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1983, estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista, residenciada en: Cúa Las Brisas, segunda etapa sector colina de Apamate calle 7, casa 31, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Alfredo Torres (F) y Noris Ramos (V)

Defensa Pública: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ

Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada LIGIA ELENA TORRES RAMOS, en fecha 29-11-2011, en relación al cese de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en fecha 10-04-2011 , le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, referido a la causa que se sigue en contra del ciudadana LIGIA ELENA TORRES RAMOS, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido más de seis meses sin que la Vindicta Pública haya presentado la acusación o el sobreseimiento de la presente causa, igualmente visto que el Ministerio Público no efectuó ningún tipo de solicitud de Prorroga del Lapso Prudencial acordada por este Despacho, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de las presentaciones contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le fueran impuestas al ciudadano LIGIA ELENA TORRES RAMOS, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS a la ciudadana LIGIA ELENA TORRES RAMOS; contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




MP21P2011001638