REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de diciembre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011004525

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO




AUTO DE APERTURA A JUICIO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Imputado: RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cédula de identidad V-11.480.776, natural de Caracas, Distrito Capital, 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, apartamento Canaima, terraza b, Conjunto residencial Los Girasoles edificio F-02, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Víctor Toisser (V) y Yolanda Rivas (V)

Defensa Privada: ABGS. HERIBERTO DURAN ORTIZ y NELSON RAMIREZ TORRES

Fiscal: ABG. JESUS CERMEÑO, Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: LUZMILA ESCOBAR GUZMAN

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. JESUS CERMEÑO, en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)



Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:


“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. JESUS CERMEÑO, acusó formalmente al ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, asimismo promovió pruebas testimoniales y documentales, así como solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos.

Esta Juzgadora visto que se encuentra presente la victima en sala la ciudadana: LISYERIS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.222.906, le cede la palabra lo cual expuso lo siguiente: “ El jueves 28 de julio nos encontrábamos en la casa mis compañera de trabajo Yamille Torralba Freddy Palacios , Aracelis, que para el momento estaba embarazada, y mi hijo, estábamos celebrando en la casa, cuando entro el imputado que esta en sala junto con otro, el otro señor tenia una pistola en la mano y nos preguntaba por el dinero, y nos dijo que nos iba a matar si no le decíamos el me pregunto hay Back Berry, y yo le decía que no, el señor Richard, mandaba a buscar al otro individuo un lazo para que nos amarraran, en eso sacaron los televisores, la camara, el DVD, nos mandaron a meter a nosotras en el cuarto, el señor que estaba afuera del cuarto le subía volumen de la radio y nos preguntaron por la pistola mi esposo tiene porte de arma, cuando nos pregunto por la pistola apunto al niño, el señor Richard, me amarro por los brazos a los otros dos lo amarraron, el ostro señor se puso mas agresivo, y nos preguntaba por la pistola le cayo a cachazos a mi esposo, en eso al señor Richard se le cayeron los lentes y el se devolvió a preguntarme por los lentes, en eso se llevaron las llaves de los carros de mi esposo, en eso que se van, yo me logre desamarrar y pude ver el caro y la placa del carro, la gente de seguridad los pudieron ver y que si la placa terminaba en 36, desde ahí tengo miedo y veo la cara de ellos en todas partes y quede común trauma, es todo”.

Seguidamente el tribunal de Control, luego de imponer del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, el imputado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cédula de identidad V-11.480.776, natural de Caracas, Distrito Capital, 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, apartamento Canaima, terraza b, Conjunto residencial Los Girasoles edificio F-02, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Víctor Toisser (V) y Yolanda Rivas (V) seguidamente manifestó: Quien Expuso: “SI DESEO DECLARAR, “ Soy una persona que a los tienta y ocho años no se ha involucrado en ningún delito tengo mas de 16 años trabajando en el área de seguridad, me inicie en Guarenas con una diez mil personas, siempre el trabajo que se realizo allí fue coherente esta empresa con la que trabaje fue la misma Constructora Grupo Eifer, de alguna manera siempre había generado alguna confianza, eso me llevo a expandir lo que es el área de seguridad, dentro de esos complejos urbanísticos, esta Valles de Chara y Viviendas de Salamanca, en esta iba aproximadamente una vez al mes, porque nos alternábamos, llego el momento en que el departamento sufrió cambios drásticos y tenia que trasladarme los fines de semana para visitar dichas obras, y a veces podía venir en la semana como los fines de semana, no teníamos trato directo con los residentes de la Urbanización, porque estábamos supervisando las áreas de construcción y depósitos, como indica la acusación yo me encontraba el día 02 de agosto haciendo no propiamente una supervisión porque el encargado trabajo el 01 de junio, yo fui a tomarles una fotos por cuanto unas viviendas fueron expropiadas por el gobierno, el día que voy al lugar no me presente como usual lo hacia, pero estuve allí con la administradora, ese día me toco venia a la Guardia Nacional, para que fueron desalojadas por la guardia, cuando yo me presento volvieron las personas y no hubo manera de que la guardia las sacara de nuevo, en eso me dirijo a los depósitos, donde residen estas persona, cuando yo llego a esa calle habían unas muchachos jugando fubolito, la calle estaba cerrada, y se me quedaron mirando unas personas no pensé en nada, retorne y me pare en ni vehiculo a tomar una fotos, a las viviendas, tomos las fotos y retomo cuando voy pasando la redonda están unos funcionarios policiales en la vía cuando voy llegando me apuntan, detengo el vehiculo y me siguen apuntado, les abro la puesta y me preguntan si ando solo, y les dije que si me iban a dar un tiro, en eso les contesto y le digo que si ando solo, y como mi vehiculo no tenia placas a veces es normal que me paren, en eso me revisan el vehiculo con una persona que estaba allí, y eso fue lo que me molesto en eso me dijeron que los acompañara par el modulo y en eso los funcionarios me dijeron que yo tenia una denuncia, cuando llagaos al modulo me pidió la cedula y se la di, y el funcionario entro en una oficina con mis documentos del caro y la cedula, y me doy cuenta en la parte interna, del señor que estaba en el camión estaban revisando mi cedula y yo le digo que porque el ciudadano que es la supuesta victima o denunciante tiene que ver mis documentos, y me dijo lo que pasa es que el ciudadano te denuncio que tu y tres mas estaban fuertemente armados y los robaron, yo les digo nado solo y no estoy armado, en eso me identifique y les mostré mi carnet y donde trabajaba, en eso me pasaron y me quitaron la documentación, después me hicieron una pequeña filiación, es eso empezaron a llegar personas al rededor de las que habitan en el sector, y el funcionario me dijo que había mucha gente y que lo acompañara al comando, en eso la persona que supuestamente denunciaron subido para su casa y yo le pregunte para donde iba y el funcionario me dijo que iba a buscar la denuncia, después me llevaron para el comando y me hicieron una serie de preguntas, después llegaron los denunciantes y me pasaron para la parte trasera, el funcionario me manifestó que las personas habían dicho que los habían robado, y después de los cuatro meses me encuentro aquí imputado de un hecho que no estoy involucrado, y que no se ha investigado lo que se tenia que investigar. Es todo, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. HERIBERTO DURAN ORTIZ, Quien Expone: “La primera exposición es relativa a la solicitud de nulidad que se interpuso conjuntamente con el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de acuerdo con lo señalado en las actas del expediente nuestro defendido fue aprehendido en el 02 de agosto del presente año, pareciera ver que se le detuvo flagrantemente en el delito si revisamos lo que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe considerar como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o se acaba de cometer o donde se le detenga al poco tiempo con instrumentos o armas que guarden relación con el hecho cometido, en esta causa según lo señalado por la presentación fiscal 28 de julio del presente año fue que ocurrieron los hechos, nuestro defendido fue detenido el 02 de Agosto estamos hablando que de ala fecha de su detención transcurrieron 5 días, concluyendo esta defensa que la detención del ciudadano Richard, no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio el numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extiendo una violación flagrante de esta norma, y que la persona que lo señalado como participe del supuesto hecho no había colocado ninguna denuncia, en tal sentido si tomamos en consideración que la aprehensión no se realizo como flagrante el día que se hizo la presentación del imputado, el ministerio publico debió en ese instante, cumplir con un requisitos , esta defensa consigno una sentencia Magistrado Aponte Aponte de fecha 23 septiembre de de este mismo año, el cual dice que el fiscal del ministerio publico podrían realizar una correcciones de forma no debería cumplir con unos requisitos de la imputación, ese acto de imputación debería señalársele al imputado las circunstancias de modo tiempo y los hechos por los cuales ha sido presentado, si nosotros observamos el acta de presentación el ministerio publico, no lo aclaro los hechos que le fueran imputado a mi defendido, las cuales fueron señaladas en nuestro escrito de excepciones, como lo decía en esta causa en el acto donde se hizo la presentación del imputado no se realizo ni se cumplió ese acto formal de imputación en la audiencia de presentación, el hecho que se presentara como un hecho flagrante, además de existir un hecho que acarrea la nulidad de las actuaciones, en esta caso nunca se llego a poner una denuncia por los hechos ocurridos el 02 de agosto por una confusión que hubo por las características del vehiculo fue señalado, no se hizo un reconocimiento de nuestro defendido, en tal sentido estas circunstancias conlleva o debería llevar consigo una nulidad de las actuaciones por cuanto existen violaciones de derecho constitucionales establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, en cuanto a las excepciones que se tiene conforme a derecho establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 4 literal i, como lo es la falta de requisitos formales para internar la acción, en este caso los defectos que vamos a señalar corresponden a la acusación presentada, que es de forma por no cumplir con los requisitos de articulo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuando es deficientes los elementos para cumplir con tales requisitos, del numeral 2 del articulo 326, cuando el ministerio publico estime que existen fundamentos serios de una relación clara, si leemos el capitulo de los hechos se hace una pequeña narrativa, de la victima, no existe ninguna vinculación con estos hechos que el ministerio publico señala, no se sabe cuando y como fue identificado por la victima, solamente lo señala por cuanto le apreció que el vehiculo donde se desplazaba el señor Toisser, era el mismo con que cometieron el supuesto hecho, si bien es cierto que se habla de una calificación jurídica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, no es menos cierto que no dice en base a los que supuestos se cometió el delito, si es un robo propio o impropio, y de las agravantes cuales específicamente el ministerio publico, considero que se debería aplicar, en este caso trae como consecuencia que la relación precisa que señala el articulo 326 numeral 2, así mismo en el delito del la privación de libertad no se señalan y esta defensa no se entero cuales son las circunstancias, también se señala que personas huyendo en un vehiculo con las características descritas, que ciertamente dijeron que eran un vehiculo con esta características y que vieron los tres últimos dijitos de la placa, siendo esto totalmente falso, y que toda son contestes que vieron los tres últimos dígitos, esto constituye claramente que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, la otra excepción opuesta es la del numeral 3 del articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, de la relación calara y precisa y circunstanciada en cuanto a los fundamentos de la imputación donde refiere un acta de entrevista tomadas y la experticia de reconocimiento de unos objetos supuestamente incautados en el vehiculo de mi defendido y la experticia de vehiculo, si revisamos esta defensa no ve claramente los elementos que vinculase a nuestro defendido en el hecho señalado, el ministerio publico debe señalar y así lo dice la doctrina de la Fiscalia General, deben ir avalado y en que vinculan a la persona con el hecho señalado, en el experticia de reconocimiento técnico, de unos objetos incautados nos conseguimos con lo siguiente que son propiedad de Richard Toisser, en la cual se dejo constancia de los objetos incautados, lo que no dejo claro el fiscal del ministerio publico, eran o no de las supuestas victimas, tenia que tenerlo el ciudadano Toisser por cuanto pertenecían al ciudadano, lo cual no es cierto lo que se pretende ver cuando son partencias de el, otro punto de las excepciones es la del numeral 5 del articulo 326, como lo es el ofrecimiento de los medios de pruebas de acuerdo a su pertinacia y necesidad, a los fines de un eventual juicio Oral y publico, en el instructivo que les da la Fiscalia General, no solo tienen que mencionar la pertinacia de la prueba, esta referido que el fiscal le tiene que decir al juez que el lo que pretende probar con estas dos declaraciones y como le van a servir lo mismo como los otros medios de pruebas, como son los objetos del ciudadano Richard Toisser, todas estas circunstancias le hacen saber a la defensa que las excepciones deberían ser declaradas con lugar y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la defensa anterior pidió una serie de diligencias en cuanto al rastreo de llamadas en el cual dejan saber que el ciudadano Richard Toisser, estaba en la ciudad de Guarenas, en el cual realizo una llamada y se abrió la celda en esta localidad, quedando demostrado que el no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por otra parte también se solicito que se practicar una experticia de reconocimiento el día en que fue detenido, las supuestas victimas señalaron que en una de las puertas tenían una masilla y al hacer esta comparación y experticia el vehiculo del ciudadano Toisser Ribas, no había sido reparada en ningún momento, es decir que las victimas entraron en una confusión si es del criterio de esta Juzgadora admitir la acusación y dar el pase a juicio solicitamos le sea revisada la medida de privación judicial de libertad, por cuanto esta defensa considera que han variado las circunstancias, por cuanto las pruebas determinaron que le ciudadano Richar Toisser, no estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho. es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. NELSON RAMIREZ TORRES, Quien Expone: “Esta defensa de todo lo que se ha señalado hoy por el ministerio publico, y la victima, cuando el ministerio publico dice en la acusación que nuestro defendido fue aprehendido y trasladado siendo identificados por las víctimas, una de ellas señalo que era el, en las actuaciones dice que solo reconoció a una de ellas, el Sr. Heriberto solicito la nulidad por cuanto no hubo una imputación, ni una relación clara de los hechos que se le imputaran y que no hubo tal reconocimiento el cual pudo haber sido solicitado por el represéntate del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 230, 231 y 232, el ministerio publico, no solicito el reconocimiento del imputado, acto este que tiene que cumplir con una formalidades la cual no se hizo, es por lo que solicitamos la nulidad de las actuaciones por ser gravísimas, este procediendo esta lleno de vicios, cuando declara el ciudadano Joel Saez Molina, que esta en actas que este caballero dice que entro con dos personas, una señalamiento gravísimo cuando la ciudadana Liserys, dice que entro con una persona, el colega señalo algo gravísimo de los bienes incautados, como una cámara fotográfica, la cual pertenece a la empresa donde trabaja el ciudadano Toisser Rivas, no entiende esta defensa como se coloca esta camara como objeto de delito, cambiando las circunstancias, que si bien es cierto la Corte de Apelación confirmo esta decisión, en estos momentos no tiene conocimientos de estas pruebas, teniendo como medios de pruebas cuatro testimonios nuevos, dos de esa personas dijeron que le habían cortando el pelo a nuestro defendido en la ciudad de Guarenas, dejando ver que el no estaba en el lugar de los hechos, luego tenemos la inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones, el cual el vehiculo no tiene ninguna masilla roja en una de las puertas como lo señalaron las supuestas victimas, confundiéndolo con el de nuestro defendido, conforme a la criminalistica, la prueba de Movistar, la cual dice que le ciudadano Toisser Rivas estaba para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Guarenas, al abrir las celdas cuando realizo la llamada telefónica la cual es confirmada la declaración de los testigos propuestos por esta defensa, esta defensa señalo que las victimas declararon que avistaron un vehiculo ese día con la numeración 36X, las placas tienen seis dígitos, esta defensa no se entiende como en la acusación señala unas características y números de placas exactas con seis dígitos, por ultimo esta defensa señala que usted tiene potestad por le articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de que han variado las circunstancias, y otra cosa no puede haber privación de libertad, con robo donde existió violencia, esta defensa señala que los dueños de la empresa no creen que el ciudadano Richard Toisser, haya cometido este hecho, no es una personas que se va a sustraer del proceso, a tales fines consigna en este acto carta de referencia, del ciudadano Richard Alexander Toisser; constate de un folio útil, es todo”.



DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO


PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada de las actuaciones procesales, primeramente la defensa basa su solicitud en dos puntos: 1.- Que no se debió calificar la Flagrancia, por lo cual este Tribunal aprecia que la solicitud de nulidad debe ser un acto subsiguiente del supuesto quebrantamiento infringido, por lo cual debió solicitarse en la audiencia de presentación, aunado a que este Tribunal de Control, no califico la flagrancia de la aprehensión del imputado de marras, en la audiencia de presentación la cual puede evidenciarse del acta de audiencia de presentación realizada el día 04-08-2011; 2.- Punto segundo se refiere a que a criterio de la defensa no existió acto de imputación realizado por el Ministerio Publico, a su patrocinado, por lo cual es deber de esta Juzgadora invocar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, de fecha 20-03-2009, Nº 276, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual señala que la audiencia de presentación contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte todos los efectos constitucionales y legales, siendo que dicha Audiencia de Presentación se le realizo al imputado de marras en data 04-08-2011; apreciando esta Juez de Control, que no se le ha quebrantado ninguna norma legal o garantía constitucional al referido imputado, estando asistido por su defensa técnica en todo momento del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR, dicha solicitud de nulidad. Y así se decide. En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, esta Juzgadora, observa que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil pero al apreciar que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara SIN LUGAR; así mismo el sobreseimiento peticionado por la defensa privada se declara SIN LUGAR; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, es responsable penalmente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:



IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTO: 1.- CONTRERAS ANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deberá ser citada por su Superior Jerárquico, por haber sido el funcionario que realizara la experticia de reconocimiento técnico a los objetos incautados. 2.- SE OFRECE, al experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, División de Vehiculo, por ser el funcionario que realizara la Experticia de Avaluó del Vehiculo FUNCIONARIOS ACTUANTES: Oficiales GUZMAN CELIS JOSE LUIS y PEREIRA ARTEGA JORDAN JOSE, adscritos a la Policía municipal del Municipio Independencia, TESTIGOS: 1.- ACEVEDO LOPEZ LISYERIS YESENIA, (Victima de los Hechos y testigo Calificado), 2.- JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, (Victima de los Hechos y testigo Calificado), 3.- TORREALBA DE CASTRILLO YAMILA MARGARITA, (Victima de los Hechos y testigo Calificado), 4.- FREDDY PALACIOS, (Victima de los Hechos y testigo Calificado). 5.- RODRÍGUEZ PONCE JEAN CARLOS, (Victima de los Hechos y testigo Calificado).

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL, Nº 9700-053-1374, de fecha 16-09.2011, suscrita por CONTRERAS ANA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de ser incorporadas en el Juicio Oral y Publico, mediante su exhibición y Lectura, 2.- SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA Y AVALUO DEL VEHICULO INCAUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-


Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.


V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA ESCOBAR GUZMAN y JOEL ALEJANDRO SAEZ. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 04-08-2011, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma; en virtud, de que lo alegado por la Defensa Privada para solicitar que a su defendido le sea impuesta una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, son argumentos que tocan el fondo del presente asunto, los cuales deben ser valorados en el contradictorio a realizarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a la imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, la cual establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).


En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


VII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada de las actuaciones procesales, primeramente la defensa basa su solicitud en dos puntos: 1.- Que no se debió calificar la Flagrancia, por lo cual este Tribunal aprecia que la solicitud de nulidad debe ser un acto subsiguiente del supuesto quebrantamiento infringido, por lo cual debió solicitarse en la audiencia de presentación, aunado a que este Tribunal de Control, no califico la flagrancia de la aprehensión del imputado de marras, en la audiencia de presentación la cual puede evidenciarse del acta de audiencia de presentación realizada el día 04-08-2011; 2.- Punto segundo se refiere a que a criterio de la defensa no existió acto de imputación realizado por el Ministerio Publico, a su patrocinado, por lo cual es deber de esta Juzgadora invocar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, de fecha 20-03-2009, Nº 276, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual señala que la audiencia de presentación contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte todos los efectos constitucionales y legales, apreciando esta Juez de Control, que no se le ha quebrantado ninguna norma legal o garantía constitucional al imputado de marras, estando asistido por su defensa técnica en todo momento del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR, dicha solicitud de nulidad. Y así se decide. En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, esta Juzgadora, observa que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil pero al apreciar que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara SIN LUGAR; así mismo el sobreseimiento peticionado por la defensa privada se declara SIN LUGAR; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA ESCOBAR GUZMAN y JOEL ALEJANDRO SAEZ, manteniéndose dicha calificación jurídica la cual es de carácter provisional, ya que el Tribunal de Juicio que corresponda puede modificar el tipo penal, al poder valorar cuestiones de fondo.

SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone al imputado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye a los prenombrados imputados de tal procedimiento, por lo cual libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal; por considerarlas útiles, legales y pertinentes; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, en relación a las testimoniales de los ciudadanos: MELVIN LIZARRAGA, MARIA ANGELICA SANCHEZ, JESUS RUBEN MATUTE y GERTRUDIS JIMENES, así como el informe de MOVISTAR, del teléfono 0414-9174765 en lapso del día 28-06-2011, perteneciente al acusado de marras. Se acuerda agregar al expediente lo consignado por el Ministerio Público.

CUARTO: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 04-08-2011 al ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que lo alegado por la Defensa Privada para solicitar que a su defendido le sea impuesta una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, son argumento que tocan el fondo del presente asunto, los cuales deben ser valorados en el contradictorio a realizarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente; por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

QUINTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa al acusado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




MP21P2011004525