REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003513
JUEZ: ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIA ABG. MIXER SALVATIERRA
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. JESSICA VOLWEIDER
Defensor Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda
IMPUTADOS: YONATH EDUARDO APONTE
Y JOSEPH DANIEL ECHARRE
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento con relación a la audiencia preliminar celebrada, por la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, JUEZ quien en fecha 26/5/2011, realizó la referida audiencia en contra de los ciudadanos YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.093.699 y Nº V.-23.658.699, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de las Personas Acusadas.
YONATH EDUARDO APONTE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1981, de 29 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.093.792, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Cueva del Humo, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19 de noviembre de 1989, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.658.699, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Sector Ciudad Tablita, casa sin numero Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, atribuye a los ciudadanos YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.093.699 y Nº V.-23.658.699, los hechos siguientes:
“…“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 09 de noviembre del 2010 por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos : YONATH EDUARDO APONTE y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, y se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, es todo”
III
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, por los hechos antes narrados calificó jurídicamente y de forma provisional para la investigación, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales fueron admitidos en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
El Ministerio Publico basó su acto conclusivo de acusación para precalificar el tipo penal atribuido, en las actas de entrevistas, de testigo del delito, de las actas policiales relativas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado; Así como de las pruebas compuestas de experticias que presume la comisión del delito atribuido; hechos, tipos penales y responsabilidad del presunto autor que deberán ser debatidos en el contradictorio, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la precalificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.-TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
DETECTIVE CARLOS ABEDANCK, AGENTES JOSE MARQUEZ Y WILLIAM CABAÑAS, adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo necesario útil y pertinente sus dichos, por ser los que practicaron la detención de los imputados de autos.
2.-EXPERTOS:
FRANCY L. BLANDIN A. Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser los expertos que realizaron la Experticia Químico Botánica.
3.-DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-12552 de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por los expertos, FRANCY L. BLANDIN A. Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesaria, por haber sido practicada a la droga incautada.
V
De las estipulaciones de las partes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos de los acusados YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.093.699 y Nº V.-23.658.699. Se plasmó los fundamentos de la imputación en la acusación en las cuales se establecen los elementos de convicción que la motivan entre los que se encuentran, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las entrevistas tomadas entre otras; Se expresó el precepto jurídico aplicable, imputando al acusado del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como calificación jurídica provisional del Fiscal; Se ofreció los medios de prueba que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial. Finalmente, se observó la solicitud de enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo de acusación cumple con los requisitos formales para su admisión total, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal impuso al acusado de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso a los acusados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; La Suspensión Condicional del Proceso. Sin embargo, el acusado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando todos su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.
IIX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.093.699 y Nº V.-23.658.699, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, de los cuales, la defensa tiene la comunidad de las pruebas que fueron admitidas del Ministerio Público aceptadas para el contradictorio de juicio oral y público de reproche.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en contra y a favor del acusado de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
IX
De la Medida Cautelar
Es menester acotar, que la Defensa solicitó la libertad de sus defendidos o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, considera esta Juzgadora que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad razón por la cual impone una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días hasta tanto culmine el proceso, medida esta proporcional y suficientes a los efectos de garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.093.699 y Nº V.-23.658.699, por cuanto considera el Tribunal que los hechos se subsumen en el tipo penal descrito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el presente del Ministerio Publico: 1.-TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: DETECTIVE CARLOS ABEDANCK, AGENTES JOSE MARQUEZ Y WILLIAM CABAÑAS, adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda. 2.-EXPERTOS: FRANCY L. BLANDIN A. Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser los expertos que realizaron la Experticia Químico Botánica. 3.-DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-12552 de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por los expertos, FRANCY L. BLANDIN A. Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la droga incautada, por ser las mismas útiles, pertinentes, necesarias y licitas para el esclarecimiento de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le hace saber que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en el juicio oral y público, por quienes las suscriben.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, en cuanto a la Medida de coerción impuesta a sus defendidos YONATH EUARDO APONTE Y JOSEPH DANIEL ECHARRE CORONIL, en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días hasta tanto culmine el proceso, medida esta proporcional y suficientes a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Como quiera que el acusado manifestó expresamente su voluntad de “No admitir los hechos” por los cuales acuso el Ministerio Público, Ordena el “AUTO DE APERTURA JUICIO”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de las partes y una vez notificadas se ordena la distribución de las presentes actuaciones a la oficina distribuidora a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de juicio.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
MIXER SALVATIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
MIXER SALVATIERRA