REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de Diciembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control EXAMEN Y REVISIÓN DE OFICIO; de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 21-03-2011, al imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA CARRILLO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión a las actuaciones complementarias que fueran consignadas por el ABOG. HENRY JOSÉ ESCALONA; Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público; en fecha 10 de Noviembre de 2011; en el Asunto Signado. MP21-P-2011-001379, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Marzo de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.028.165, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-11-86, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Zona Amarilla, Frente a la Tercera Pasarela, Santa Rita, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda; Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decreto la Aprehensión como Flagrante, se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente; quién fuera aprehendido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Paz Castillo; por cuanto presuntamente la comisión aprehensora fuera abordada por una ciudadana de nombre ANA CRISTINA PIÑANGO, quién manifestó que un ciudadano que se encontraba vestido con franelilla de color blanco con un short de color verde que se encontraba cerca del lugar había disparado con un arma de fuego a su progenitor; por lo cual hicieron un recorrido por el sector hasta que la ciudadana lo señaló, proceden a interceptarlo y a realizarle Inspección Corporal, no logrando incautarle elemento de interés criminalístico alguno; señalando dicha ciudadana que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía, además de su progenitor hoy occiso, Carmen María, Haelis, Aide y Carmen, para que posteriormente el órgano detectivesco por Excelencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; en labores de investigación tomara entrevista como testigo presencial de los hechos a la ciudadana SORAIDA PIÑANGO PIÑANGO, quién manifestó que se encontraban en su residencia y escucharon unos disparos, por lo cual se lanzaron al piso, escucharon otros dos disparos y salieron corriendo, fue cuando vieron a su Papa de nombre PIÑANGO ESPEJO GERARDO, tirado en el piso en un charco de sangre. En fecha 05 de Mayo de 2011; el Ministerio Público presenta Acusación Fiscal, con el Acta de Transcripción de Novedades, Acta de Investigación Penal en la cual la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; donde se trasladaron al Centro de Salud donde fue atendido el hoy occiso y abordaron a sus familiares, Inspección Técnica, en la cual consta que se le practicara la Necrodactilia para la verificación de su identidad, Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjera la aprehensión del imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA CARRILLO; Acta de Defunción, Acta de Enterramiento, Protocolo de Autopsia; donde se observa que el elemento de convicción que vincula al imputado con los hechos que imputa el Ministerio Público, es la Entrevista que le fuera tomada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda; a la ciudadana ANA CRISTINA PIÑANGO, sin ningún otro elemento, ni diligencia tendiente a esclarecer los hechos, más allá de las propias de la existencia de un cadáver. En fecha 27-05-2011, la Defensa Técnica presenta sus Excepciones de Ley y entre otras cosas promueve como órganos de prueba testimoniales, a los ciudadanos ÁLVARO MACHADO, FRANCISCO RAFAEL HURTADO, ELISA GARCÍA, VÍCTOR ALEXANDER BALDIRIO y FIDELINA GARCÍA. En fecha 10 de Noviembre del año en curso la Vindicta Pública, consigna por ante este Despacho Actuaciones Complementarias, constituidas por NUEVE (09) Testimonios como Elementos de Exculpación; circunstancia esta que hace variar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; por lo cual ante la insuficiencia de elementos de convicción plasmados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y las actuaciones complementarias consignadas por la Vindicta Pública como elementos exculpatorios; se hace imperioso para esta Juzgadora tomando en consideración el Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio y las resultas de la Actuaciones Complementarias que fueran consignadas por el Ministerio Público; como elementos de exculpación; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA CARRILLO, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30, hasta tanto culmine el proceso. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.028.165, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-11-86, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Zona Amarilla, Frente a la Tercera Pasarela, Santa Rita, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO