REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de Diciembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control EXAMEN Y REVISIÓN DE OFICIO; de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 08-08-2011, al imputado IVÁN ULISES MANZANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión al Informe de Reconstrucción de Hechos, consignado por funcionarios adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en fecha 24-11-2011; en el Asunto Signado. MP21-P-2011-004623; en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Agosto de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano IVÁN ULISES ROMÁN MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-20.482.124, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa No. 61, Cùa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decreto la Aprehensión como Flagrante, se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; quién fuera custodiado y aprehendido en el Sitio del Suceso; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta; quienes hacen del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FOLIO 4) iniciando investigación signada con el número I.786.774; que presuntamente el ciudadano IVÁN ULISES ROMÁN MANZANO, había accionado un arma de fuego tipo escopeta de manera accidental, causándole la muerte a su amigo JONÁS MANUEL LÓPEZ BACALLAO; no obstante el Ministerio Público Precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL y esta Juzgadora por considerar que sería necesario agotar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; acogió la Precalificación Fiscal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 22 de Septiembre de 2011; el Ministerio Público, presenta Acusación Fiscal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; no obstante en el Capítulo Segundo de la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los hechos el Ministerio Público refiere mas no precisa que los jóvenes Enio Alexander, Emminsor e Ivàn se encontraban dentro de un galpón, ubicado en la calle Caracol, Sector La Vega de Cùa; Municipio Rafael Urdaneta; encontrándose uno de ellos manipulando un arma de fuego, resultando muerto el adolescente JONAS MANUEL LOPEZ BACALLAO; y otro de los ciudadanos identificados como IVAN ULISES ROMÁN MANZANO encontrándose en el área de la cocina del mencionado galpón acciono el arma in comento propinándole herida mortal en el área de la cara; observando esta Juzgadora que realizadas como fueron las diligencias de investigación; los hechos narrados no se corresponden con los Fundamentos de la Acusación; ni con los órganos de prueba testimoniales promovidos por el Ministerio Público; quienes revelan a todas luz que el adulto joven procesado e imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; accionó el arma de manera accidental; tal cual como lo hiciera constar el órgano de investigaciones; en sus primeras diligencias de investigación; agotadas posteriormente con el debido control de este órgano jurisdiccional; a través de Reconstrucción de Hechos y Prueba de Luminiscencia o Luminol; cuyos resultados fueran consignados en fecha 24-11-2011; por funcionarios adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos; constituyendo dichas resultas elemento de convicción para hacer presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; por el imputado IVÁN ULISES ROMÁN MANZANO; circunstancia esta que hace variar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; por lo cual; se hace imperioso para esta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un Adulto Joven cuya permanencia en un Centro Penitenciario, generaría para sí; para su familia y para la sociedad un daño irreversible; así mismo el Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, las resultas de la Reconstrucción de los Hechos; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado IVÁN ULISES ROMÁN MANZANO, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30, hasta tanto culmine el proceso. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado IVÁN ULISES ROMÁN MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-20.482.124, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa No. 61, Cùa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA GRANADILLO