REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 20 de Diciembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, con ocasión a EXAMEN Y REVISIÓN; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; planteada por la Defensa Pública Décima Quinta; representada por el ABOG. MARCO AURELIO CARAUCÀN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON JAVIER RAMOS YANES; Imputado en el Asunto Signado No. MP21-P-2011-5267; en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27-09-2011, fue puesto a la orden de este órgano jurisdiccional, el ciudadano NELSON JAVIER RAMOS YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.715.051; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital; nacido en fecha 25-02-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Balbecho Urbanización Raúl Leoni, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 35-C, Los Teques Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Numerales y sus agravantes 1 y 2; LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se acogió la Precalificación Fiscal; se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario y fuera Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que al momento de ser aprehendido fue ingresado al Hospital General Domingo Luciani del Llanito; por cuanto fue aprehendido al ser auxiliado con ocasión a Accidente de Tránsito que sufriera luego de cometido el hecho punible en el que presuntamente participó y que le fuera imputado por el Ministerio Público; llevándose a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado previo traslado de dicho Centro Asistencial en el Área de Detenidos, en el interior de la Ambulancia en la que fuera trasladado; por lo cual posterior a la Supramencionada Audiencia; fuera reingresado al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde luego de encontrarse de Alta ser ingresado en condiciones de Privado de Libertad ; ser ingresado al Centro Penitenciario Región Yare, con Boleta de Encarcelación No. 157-2011; no obstante al ser recibido en el órgano aprehensor y dadas las condiciones evidentes de Salud y la Imposibilidad de desenvolverse en sus primeras necesidades; remite a este Despacho Informe Médico, suscrito por la DRA. ISBELID DAUHARE; adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; anexando Informe donde señala que el imputado por su propia cuenta no puede realizar sus necesidades fisiológicas y que requiere la permanencia de un familiar en lugar donde se encuentra Privado de Libertad; así mismo se desprende del Informe Médico que se encuentra Recién Operado y en condiciones de Discapacitado; con soportes de Fijaciones Fotográficas; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y a la Vida que le asiste a todo ciudadano por ser inherente a él; sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 1, de la Detención Domiciliaria sin Vigilancia; debiendo informar al Tribunal, su progenitora o persona que haga las veces de cuidador; en relación a su Estado de Salud; consignando mensualmente Informe Médico; así mismo Constancia de cualquier traslado a Centro Asistencial alguno, las veces que lo requiera.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y en relación a la Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Técnica del imputado de autos; por considerar que concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y el Estado de salud en que se encuentra el imputado los cuales imposibilita el Peligro de Fuga, generaron una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado NELSON JAVIER RAMOS YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.715.051; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital; nacido en fecha 25-02-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Balbecho Urbanización Raúl Leoni, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 35-C, Los Teques Estado Miranda; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en la Detención Domiciliaria en el Sector Balbecho Urbanización Raúl Leoni, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 35-C, Los Teques Estado Miranda; bajo la supervisión y atención de sus familiares. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NELSON JAVIER RAMOS YANES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.715.051; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital; nacido en fecha 25-02-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Balbecho Urbanización Raúl Leoni, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 35-C, Los Teques Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Numerales 1 y 2 de LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2011-005267