REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de Diciembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, con ocasión a EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE OFICIO; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; recibido como fuera en este Despacho; resultas de la Segunda Experticia de Reconocimiento Médico Legal; suscrita por la DRA. ANA ACEVEDO GUTIÉRREZ- JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY; practicada al ciudadano AGAPITO CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.073.254; venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camillero, residenciado en el Sector Rangel, Calle La Cruz, Casa No. 86 de Ocumare del Tuy-Estado Miranda; Imputado en la causa MP21-P-2011-5763; en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28-10-2011, se llevó a cabo la Audiencia Especial Para Oír a los Imputados AGAPITO CÁDIZ, KERVIN JOSÉ CÁDIZ MARTÍNEZ, Y JESÚS ESCALONA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Numerales 1,2,3,5,6,10, y 12 de LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la misma ley, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se acogió la Precalificación Fiscal; se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario y fuera Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a su vez la Defensa Técnica Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado AGAPITO CÁDIZ, presentado como soporte de dicha solicitud Copias de Informes Médicos donde señalaba que el ciudadano venía siendo tratado por afecciones cardíacas; en este sentido el Tribunal atendiendo al contenido de dichas copias, libra Oficio No. OFICIO Nº 898-2011; dirigido al Director del HOSPITAL GENERAL DOMINGO LUCIANI, EL LLANITO CARACAS DISTRITO CAPITAL, con contenido textual: … Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración se sirva practicar con CARÁCTER URGENTE, una Valoración Cardiovascular al ciudadano AGAPITO CÁDIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.073.254, en virtud que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, Acordó el Traslado del mencionado ciudadano a dicho centro hospitalario y una vez realizado el examen correspondiente sea trasladado con las seguridades del caso al centro Penitenciario Región capital yare, del Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en tal sentido una vez dado cumplimiento a lo ordenado sírvase de remitir las resultas a la sede de este Tribunal; solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera negada; considerando en primer lugar que las copias fotostáticas de antecedentes médicos no son suficientes elementos; para obviar el delito imputado y la magnitud del daño causado, de igual forma garantizando los Derechos Humanos y Constitucionales del Imputado del Derecho a la Vida y a la Salud, ordenando se realizara mediante el mencionado oficio Valoración Cardiovascular; por lo cual fue remitido con Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Metropolitano Región Yare I; al cual hasta la presente fecha no ha sido ingresado; por cuanto en fecha 31-10-2011; encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sufrió Cardiopatía Hipertensiva, siendo trasladado al Hospital General de los Valles del Tuy SIMÓN BOLÍVAR; en el cual permanece recluido hasta la presente fecha; siendo informada esta Juzgadora Vía Telefónica por el Comisario GREGORY BERNNERS; quién manifestó a este Despacho que trasladaría a un Médico Forense a los efectos de realizarle Reconocimiento Médico Legal; para posteriormente recibir llamada telefónica del Cuerpo Detectivezco, informando de las resultas, las cuales entre otras cosas arrojaron: ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA y TRASTORNOS DE ANSIEDAD…
En fecha 02-12-2011, el Ministerio Público, presenta Acusación Formal en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Numerales 1,2,3,5,6,10, y 12 de LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la misma ley, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; relegitimando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 03-11-2011; la Defensa Técnica solicita Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea impuesta en su lugar una Menos Gravosa, consignando Constancia en relación al Estado de Salud de AGAPITO CÁDIZ, encontrándose hospitalizado, con tratamiento médico, la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE; a criterio de este Despacho, y se ordena sea practicado Nuevo Reconocimiento Médico Legal; cuyas resultas fueran consignadas provenientes del Departamento de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…SEGÚN INFORME PSIQUIÁTRICO: 1.- Estrés post traumático claustrofobia. (Estado de ansiedad-trastorno de atención, concentración y memoria) insomnio, inestabilidad emocional. SEGÚN INFORME MÉDICO: 1.- Cardiopatía Hipertensiva. 2.-Angor inestable. 3.-Hipertensiòn arterial estadio dos. 4.- Bronquitis crónica reagudizada. SE RECOMIENDA: La reclusión en su domicilio, debido a estado delicado de salud y desde el punto de vista emocional del paciente el cual se encuentra Hospitalizado en el servicio de Medicina Interna…”; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y a la Vida que le asiste a todo ciudadano por ser inherente a él; sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 1, de la Detención Domiciliaria sin Vigilancia; debiendo informar al Tribunal, su progenitora o persona que haga las veces de cuidador; en relación a su Estado de Salud; consignando mensualmente Informe Médico; así mismo Constancia de cualquier traslado a Centro Asistencial alguno, las veces que lo requiera.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y en relación a la Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Técnica del imputado de autos; por considerar que concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y el Estado de salud en que se encuentra el imputado AGAPITO CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.073.254; venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camillero, residenciado en el Sector Rangel, Calle La Cruz, Casa No. 86 de Ocumare del Tuy-Estado Miranda; los cuales imposibilita el Peligro de Fuga, generaron una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado AGAPITO CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.073.254; venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camillero, residenciado en el Sector Rangel, Calle La Cruz, Casa No. 86 de Ocumare del Tuy-Estado Miranda; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en la Detención Domiciliaria en el Sector Rangel, Calle La Cruz, Casa No. 86 de Ocumare del Tuy-Estado Miranda; bajo la supervisión y atención de sus familiares. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado AGAPITO CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.073.254; venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camillero, residenciado en el Sector Rangel, Calle La Cruz, Casa No. 86 de Ocumare del Tuy-Estado Miranda; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Numerales 1,2,3,5,6,10, y 12 de LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la misma ley, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2011-005763