REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 26 de Diciembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Defensa Técnica de los Imputados; WILLIAN JOSÉ MANRIQUE CÁRDENAS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; y que le fuera impuesta en fecha 19 de Abril de 2011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emitir pronunciamiento y a tales efectos pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Abril de 2011, fueron puestos a la orden de este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MANRIQUE CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.410.211, venezolano, natural de Charallave, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1987, de profesión u oficio Sindicalista, residenciado en San Ignacio Calle La Plazita, Casa Sin Numero, Cùa Municipio Urdaneta Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; titular de la Cédula de Identidad No. V-21.409.957, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 04-02-1986, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Ignacio de Cùa, Calle 6, Casa No. 99, Cùa Municipio Urdaneta; luego de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta; cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando lograron avistar a dos ciudadanos quienes presuntamente se hacían un pase de manos y optando el primero de ellos al notar la presencia policial por lanzar al suelo un objeto, razón por la cual procedieron a realizarles Inspección Corporal, logrando incautándole a uno de ellos, el cual quedó identificado como WILFREDO JESÚS ALGARÍN ROMERO y al ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; no incautándole elemento alguno de interés alguno; vale decir; entre otras cosas que dicho procedimiento policial fuera realizado sin la presencia de testigos y presentándose posteriormente en el Comando Policial unos ciudadanos, identificados como Inés Fortuno Ramírez, Ramírez Antonila, Yormari Aguaje y Luisa Ramírez, manifestando que la comunidad del Sector San Ignacio les hizo del conocimiento que la Policía Municipal de Cùa había aprehendido al ciudadano Wilfredo Jesús Algarín Ramírez; quién presuntamente le había quitado la vida a uno de sus familiares de nombre Anaria Barrios y Aníbal Barrios; no obstante la Representación Fiscal en fecha 18 de Mayo de 2011; el Ministerio Público en fecha 18 de Mayo; presenta Escrito Acusatorio en el cual muy a pesar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial, nos individualiza la participación de cada uno de los imputados; señalando como Fundamentos de la Acusación el Testimonio de la ciudadana ANTOLINA RAMÍREZ, Testimonio de la ciudadana INÉS FORTUNO RAMÍREZ , Testimonio de la ciudadana LUISA RAMÍREZ y YORMARI AZUAJE RAMÍREZ; ciudadanas estas que presuntamente se presentaron en el Comando Policial, manifestando que el ciudadano que se encontraba aprehendido de nombre WILFREDO ALGARÍN, era la persona que le había dado muerte a unos familiares; imputando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y promoviendo como Medios de Prueba Testimoniales de Funcionarios Actuantes y Expertos que practicaran Experticia de Ley a la Sustancia Incautada; presentando el Escrito Acusatorio sobre la base de las mismas actuaciones levantadas en Flagrancia; observando que no individualizó la Vindicta Pública; la conducta desplegada por cada uno de los imputados; sin ninguna diligencia de investigación y sobre la base del Procedimiento Policial sin la presencia de testigos; y sin obtener alguno en las diligencias de investigación que le corresponde dirigir; de igual forma dentro del Capítulo de Fundamentos de la Acusación; señala entre otros las personas que presuntamente comparecieron al órgano de policía a manifestar que uno de los imputados tenía participación en el delito de Homicidio; más el Ministerio Público no agotó diligencia de investigación alguna respecto a esos hechos; y como Medios de Prueba con respecto a los delitos que imputa Acta Policial y Expertos; de tal manera que considera el Tribunal que a la presente fecha han variado de manera considerable los elementos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MANRIQUE CÁRDENAS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; toda vez que no existen suficientes elementos para hacer presumir la responsabilidad de los imputados de marras; de igual forma sin dejar de tomar en cuenta que fue un procedimiento realizado sin testigos; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, tomando en cuenta la tendencia actual de desestigmatizar los Delitos de Droga; correspondiendo al Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; es la oportunidad para que esta Juzgadora EXAMINE las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y la proporcionalidad de la Medida Privativa Impuesta en relación a las circunstancias señaladas analizadas como fueron; se hace imperioso para esta Juzgadora Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público; concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; muy a pesar del delito imputado por el Ministerio Público, se produjo con las circunstancias señaladas por esta Juzgadora una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados WILLIAN JOSÉ MANRIQUE CÁRDENAS Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30 días, hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor d los imputados WILLIAN JOSÉ MANRIQUE CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.410.211, venezolano, natural de Charallave, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1987, de profesión u oficio Sindicalista, residenciado en San Ignacio Calle La Plazita, Casa Sin Numero, Cùa Municipio Urdaneta Y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ REINA; titular de la Cédula de Identidad No. V-21.409.957, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 04-02-1986, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Ignacio de Cùa, Calle 6, Casa No. 99, Cùa Municipio Urdaneta; por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELYS CAGUARIPANO
EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELYS CAGUARIPANO