REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, Sábado 31 de Diciembre 2.011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial en virtud de haber perimido el lapso para interposición del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24º) de esta Jurisdicción del Estado Miranda, vencido el lapso prorrogado a tales efectos; sin que fuera posible la presentación del Acto Conclusivo; a falta de agotar las diligencias de investigación; sin que se realizara el Reconocimiento en Rueda de Individuos y Reconstrucción de Hechos; solicitado por la Vindicta Pública; en relación a la no materialización del traslado del imputado de marras, desde el Centro Penitenciario Metropolitano Región Yare; en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano JARLY ALEXANDER TORRES TERÁN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS; previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal venezolano vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; por lo cual se dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Miércoles 16 de Noviembre de 2011, fue puesto a la orden de este órgano jurisdiccional el ciudadano JARLY ALEXANDER TORRES TERÁN;
por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS; previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal venezolano vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; Audiencia Especial en la que se le acordó y decretó, la Aprehensión como legitima y flagrante, el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como también la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto por considerar cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo se observa que no consta en autos solicitud por parte de la mencionada Representación Fiscal de Prorroga Legal alguna, a los fines de prolongar el lapso para interponer o presentar del Acto Conclusivo que diere lugar, los cuales vencerían, inclusive el lapso prorrogado el día 31 de Diciembre del corriente a las 24 hrs.; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual trascribe parcialmente lo siguiente (….)
Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación antes del vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(….)”.
Ahora bien, se observa de la revisión de la presente causa que en la misma no reposa a la fecha acto conclusivo alguno que justificare la Persistencia Judicial de la Medida Asegurativa Gravosa impuesta al imputado; lo que hace imperioso a esta Juzgadora pronunciarse de Oficio en relación la Imposición de una Medida Menos Gravosa; suficiente para garantizar las resultas del Proceso Penal que se prosigue en contra de los imputados de autos, y por lo tanto en su lugar les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 y 8 de la ley adjetiva penal vigente, consistente en la Presentación de DOS (02) FIADORES quienes devenguen un salario igual o superior a 80 Unidades Tributarias, a los efectos de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y posteriormente cumplirán un Régimen Presentaciones cada 15 días, ante la sede de este Tribunal. Asimismo considera este Tribunal que la Medida Asegurativa Menos Gravosa Decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase investigativa, se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Por último, este Tribunal considera que la Medida Asegurativa Menos Gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del Proceso Penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 44, 259 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse en él un Estado Social de Derecho y Justicia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En Observancia al artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. Procede de Oficio, a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JARLY JOSÉ TORRES TERÀN; titular de la Cédula de Identidad No. V-17.225.363, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de profesión oficio Obrero, de 26 años de edad; residenciado en Urbanización Pueblo Nuevo, Bloque 3, Planta Baja, Estado Bolivariano de Miranda; y en su lugar decreta e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS; previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal venezolano vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 44, 259 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Publíquese, diaricese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA GRANADILLO