REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2008-000010
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA)(ADOLESCENTE)

DEFENSA : ISIDMAR ANTONIO MAURERA
Defensor Público Penal 13º del estado Miranda
ACUSADO : AVIUTH JOSE PEREZ RONDON

DELITO : ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA, Defensor Público Penal 13º del estado Miranda, quien ejerce la defensa del acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES
De la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, sustentada en los elementos de convicción obtenidos en la Fase Preparatoria o de Investigación, admitida por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, emergen como hechos del presente proceso que en fecha 23-09-2007, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), quien contaba con trece años de edad, se hallaba en el Club Valle Verde, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue interceptado por el acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON acompañado de otras personas, quienes mediante bajo amenazas utilizando la fuerza física lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de la policía Municipal de esa localidad.

Posteriormente al ser practicada la aprehensión del acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, antes identificado, éste fue presentado ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en audiencia celebrada en fecha 24-09-2007 (folio 26 al 30, pieza 1), el Juzgado en mención decretó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, al ser imputado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Nilos, Niñas y Adolescentes, y fijó como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II. De igual forma, el Tribunal antes citado acordó se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia igualmente que en la aludida audiencia el imputado fue asistido por el Defensor Público Penal 13º de esta Circunscripción Judicial, ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA.

Luego en fecha 29-10-2007, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra el ciudadano AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos antes referidos y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 72 al 78, pieza 1).

En fecha 02-06-2008, realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano AVIUTH JOSE PEREZ RONDON (folio 123 al 136, pieza 1).

En fecha 12-06-2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal 2º en funciones de Juicio de esta sede judicial, quien ordenó tramitar lo conducente para constituir el Tribunal Mixto (folio 138, pieza 1).

En fecha 17-11-2009 una vez realizados los trámites procesales correspondientes, para la constitución del Tribunal mixto no siendo ello posible ante la incomparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, se procedió a prescindir de los mismos y se fijó para el día 09-12-2009, la audiencia para realizar el juicio oral y público (folio 41 pieza 2), la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha, al ser diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos.

En fecha 06-10-2010, este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, vía distribución, en virtud de la INHIBICION planteada por la juez ADALGIZA MARCANO, quien preside el mismo (folio 128, pieza 2).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomarán en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (…). Subrayado de este Juzgado.

Por otra parte, el artículo 264 del citado instrumento normativo establece que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo, se advierte que el artículo 455 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de ROBO GENERICO (delito de mayor entidad) dispone que:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” (Destacado nuestro).
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, permanece privado de su libertad de manera preventiva desde el día 23-09-2007 habiendo transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES; así mismo del análisis practicado a las normas adjetivas y sustantivas anteriormente transcritas, se advierte que el delito de mayor entidad que es atribuido al mencionado ciudadano por parte del Ministerio Público, en este caso el de ROBO GENERICO prevé una pena corporal de “SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION” para su autor, de lo que se infiere que el tiempo de la prisión preventiva de la cual es objeto el Acusado identificado ut-supra, se aproxima al límite inferior de la sanción correspondiente para el delito en mención, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-09-2007, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, motivo por el cual le impone a los Acusados la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-09-2007, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.867 y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, por lo que le impone a dicho ciudadano las siguientes obligaciones: PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde permanece recluido el Acusado a la orden de este Tribunal, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA, Defensor Público Penal 13º del estado Miranda, quien ejerce la defensa del acusado AVIUTH JOSE PEREZ RONDON. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES





PRINCIPAL: MJ21-P-2008-000010
(RESOLUCION ASUNTO JUDICIAL – REVISION DE MEDIDA)