REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000352
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA : ABG. YSAMARY GALLARDO
Defensora Pública Penal 2º del estado Miranda
ACUSADO : JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ
DELITO :OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos 277 y 218, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000352, seguida en contra del ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 29-11-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º (ITINERANTE) de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 29-07-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 151 al 156, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizaban patrullaje por la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA BÁRBARA, OCUMARE DEL TUY, donde observaron a una persona que transitaba por el lugar, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual desacató huyendo en veloz carrera, para ingresar a un inmueble de color azul, ubicado en dicho sector, ante lo cual procedieron a ingresar a la vivienda, conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en un espacio denominado sala, le dieron alcance, mostrando este ciudadano una conducta agresiva hacia la comisión policial, empleando golpes y patadas, logrando someterlo y a quien al realizarle la respectiva inspección corporal, hallaron en su poder “un bolso de color negro y beige, contentivo de un (01) carrete de hilo de color negro; ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 160,oo), en dinero efectivo de aparente curso legal de diferentes denominaciones; un (01I) envase en forma cilíndrica elaborado en material sintético de color blanco, con una etiqueta adherida a la misma con unas letras alusivas que se puede leer “FARMACIA ELICE”, Cloruro de Magnesio, con una tapa de rosca de color negro, contentivo en su interior de una sustancia; un (01) artefacto electrónico denominado peso elaborado en metal y material sintético de color azul oscuro y azul claro, con unas letras alusivas que se pueden leer Scout-Pro On 4005-Zero Off Print Unit DHAUS; una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul claro, contentiva en su interior de doscientos treinta y ocho (238) envoltorios elaborados en material sintéticos de color azul claro, atados en su único extremo con hebras de hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verde pardozo, de presunta droga, con un peso aproximado de 743 gramos; una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados todos cada uno de ellos a su único extremo, con una hebra de hilo color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 408 gramos; una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negra contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 623 gramos; una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente contentivo en su interior todos y cada uno de ellos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado, la primera de ellas de 248 gramos, la segunda de 260 gramos y la tercera de 141 gramos para un total de 650 gramos; un (01) utensilio denominado cuchara elaborado en metal con empuñadura elaborada en madera; un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, sin marca visible; un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir; la cantidad de un mil ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.820,oo), en dinero efectivo de papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones”, motivo por el cual trasladaron el procedimiento al despacho policial, conjuntamente con la persona detenida y la evidencia incautada.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTICA ATILIA GRATEROL, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-3348, de fecha 11-03-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 134 al 139, pieza 1.
2.- Declaración de la funcionaria TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-3348, de fecha 11-03-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 134 al 139, pieza 1.
3.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE ANA CONTRERAS, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-120, de fecha 05-02-2010, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES), inserta al folio 83, pieza 1.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE ENRIQUE DAVILA ABACHE, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 al 6, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE ELYS ALCELYS YNFANTE CORREA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 al 6, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario AGENTE JAVIER JOSE DIAZ MILLARES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 al 6, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario AGENTE EDGAR AUGUSTO RUIZ CASTILLO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 al 6, pieza 1.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-3348, de fecha 11-03-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por las funcionarias FARMACEUTICA ATILIA GRATEROL y TSU QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-3348, de fecha 11-03-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 134 al 139, pieza 1.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-120, de fecha 05-02-2010, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES), suscrita por la funcionaria DETECTIVE ANA CONTRERAS, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 83, pieza 1.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; artículos 277 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente, siendo acogidos por el Tribunal en funciones de Control.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ,, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; artículos 277 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que prevé una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego apreciamos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena para su autor de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, donde al aplicar el criterio anterior, al sumar dichos límites tenemos una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Posteriormente tenemos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, donde de acuerdo a los parámetros legales anteriormente indicados, la suma de ambos límites resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, correspondiendo su pena media a UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se le suma a la pena correspondiente para el delito de mayor gravedad, es decir, OCULTACION ILICITACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso SIETE (07) AÑOS DE PRISION, la mitad de las penas inherentes a los otros hechos punibles, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, respectivamente, obteniendo de la sumatoria una pena a aplicar en principio de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
De seguidas como quiera que el Acusado antes identificado no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Finalmente habida cuenta que el acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusados JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sanción a la cual se condena al ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.494.446, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 29-11-2017. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JANDERSON RENÉ RIVAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.494.446, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació el 24-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Santa Bárbara, Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 5, a 30 metros del Colegio “Fe y Alegría”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-713.7095 y 0239-225.6658, hijo de OSCAR RIVAS (V) y de DILCIA MARÍA HERNÁNDEZ (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; artículos 277 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ, del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 29-11-2017 para el ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JANDERSON RENE RIVAS HERNANDEZ. SEXTO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ORDENA LA CONFISCACION de las armas de fuego y municiones y demás evidencias, que aparecen descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-120 de fecha 05-02-2010 (folio 83, pieza 1), y se destinan al Parque Nacional de Armas de Fuego y demás organismos competentes del Estado venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000352
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)