REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-001112
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : MARIA GABRIEL GIL SUAREZ y
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : LINDA MARTINEZ
Defensora Privada
ACUSADO : ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA
DELITO : ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, realizó actos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, que determinaran que el acusado es responsable del hecho investigado y solicitó en contra del mismo la emisión de una sentencia condenatoria, siendo lo siguientes órganos de pruebas 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios detective LENIN BARRUETA, detective JULIAN CORTEZ, y detective JHON ZAMBRANO, ambos adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo. 2.- DECLARACION del experto GREIMAR RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento Nº 9700-053-349, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado. 3.- DECLARACION de los funcionarios YENYS M. GIMON V. Farmacéutico , experto profesional III, y MARJORIE MARCANO M. T.S.U. Química, experto Técnico I expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia Botánica a la sustancia incautada. 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ, en su condición de víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-349, de fecha 06-05-09, suscrita por el experto GREIMAR RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 07-05-2009, signada con el Nº 9700-130-4377, suscrita por los expertos YENYS M. GIOMON V. Farmacéutico, experto profesional III, y MARJORIE MARCANO M. T.S.U. Química, experto técnico I. 3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08-06-09, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. El Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de acusado y será entonces a lo largo del desarrollo del debate cuando se apertura el lapso de la recepción de pruebas, estas pruebas que el Ministerio Público demostrará la inocencia o culpabilidad del acusado causado por los hechos que el Ministerio Público le atribuye, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte la profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión LINDA MARTINEZ, al momento de efectuar su discurso de apertura expresó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, oída la exposición de la vindicta pública esta defensa en el transcurso de este debate que es donde realmente se demostrará la inocencia o no de mi defendido en los delitos señalados, en este sentido invoco los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en el artículo 8 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de que todos los medios de pruebas mencionados por el Ministerio Público, se permita que sean repreguntados sobre los hechos que conocen y sobre las experticias que hayan practicado los expertos en el presente caso en el presente caso, es todo”.
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamada la ciudadana MARIA GABRIELA GIL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.493, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Ese muchacho me robó, yo he recibido amenazas por parte de sus hermanos, cuando yo lo reconocí ellos me cayeron a golpes, hasta no hace mucho recibí amenazas, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Donde fueron los hechos? RESPUESTA: En Vista Alegre, calle El Carmen, Cúa, el papá de mi hija tenia un mes que no iba, el estaba con unos muchachos, me apuntó a mi y a mi hija y me pidió la plata. PREGUNTA: A que hora ocurrió eso? RESPUESTA: A las 8:30 de la mañana. PREGUNTA: En que fecha ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue en Mayo del año pasado. PREGUNTA: Quien estaba allí cuando la apuntaron? RESPUESTA: Estaba una Muchacha, y él le estaba cayendo a golpes a la muchacha. PREGUNTA: Con que la apunto? RESPUESTA: Con un arma de fuego. PREGUNTA: Como era esa arma de fuego? RESPUESTA: Una pistola plateada con negro. PREGUNTA: Que te dijo? RESPUESTA: Me dijo que le diera la plata, me apuntó a la niña y le di la plata. PREGUNTA: Cuanto dinero te quitó? RESPUESTA: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). PREGUNTA: Que mas le entregó? RESPUESTA: Mas nada. PREGUNTA: En su declaración usted incidió que además le quitaron su cedula de identidad, porque dice que solo le quitaron el dinero? RESPUESTA: Si me quitaron la cédula, pero luego me la dio su hermana. PREGUNTA: Luego usted que hizo? RESPUESTA: Yo agarré a la casa de los padrinos de mi hija, le conté lo que había sucedido y ellos me dieron 5:oo Bolívares y fui a formular la denuncia. PREGUNTA: Usted lo conoce? RESPUESTA: Si, cuando yo hice la denuncia llegó un funcionario y dijo: “Voy a llamar la patrulla y lo agarraron. PREGUNTA: Como sabían que era el? RESPUESTA: Porque tenían la descripción. PREGUNTA: De donde usted conoce a ese señor? RESPUESTA: Lo conozco de la calle, por donde vivo. PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: Desde hace 10 años aproximadamente. PREGUNTA: Usted tenia trato con ese señor? RESPUESTA: Una vez estaba un Jeep y me tiro unos chicharrones y me dijo quítate. PREGUNTA: Usted ha tenido trato con el señor o familiares? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted tuvo algún convenio para cuidar un ahijado de el? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Según lo manifestado por el hoy acusado, usted aparentemente cuidaba un niño y ese niño se le perdieron unos zapatos, el vino a reclamarle y a las horas fue a poner la denuncia? RESPUESTA: Yo nunca he discutido con el, yo no cuido niños, yo cuido es mi hija. PREGUNTA: Usted conoce a la familia de ISIDRO UREA? RESPUESTA: Si, pero no de trato. PREGUNTA: Después de estar detenido el señor ISIDRO UERA usted habló con los familiares? RESPUESTA: Si por la amenaza que hacían los familiares, ellos me buscaban, mi mamá se asustaba. PREGUNTA: Usted indicó en la policía como se llamaba esta persona? RESPUESTA: De nombre no lo conozco. PREGUNTA: Cada vez que usted era llamada a la Fiscalía y al Tribunal usted le exigió un salario a los familiares? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted ha dicho es fue amenazada en que consiste esas amenazas? RESPUESTA: Que si el pagaba cárcel que yo me viera en una urna y un amigo me dijo afuera “Ya sabes sapa”, llamé al comando de Cúa y me dijeron que ve venían a buscar:”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted dijo que no conocía el ciudadano acusado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted manifiesta que la cédula de identidad se la entrega su hermana? RESPUESTA: Si porque yo lo denuncié y los familiares fueron a decirme que lo disculpara.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted esta totalmente segura que el ciudadano ISIDRO UREA, la robó a usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted observó su detención? RESPUESTA: No, yo estaba en el comando. PREGUNTA: Usted se siente amenazada en su integridad Física? RESPUESTA: Si. Se insta al Ministerio Público medida de protección a la victima.”
Seguidamente es llamado el ciudadano LENIN BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.227, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Recibimos llamada radiofónica del comando dando características de un ciudadano que había despojado a una ciudadana de sus pertenencias, hicimos recorrido por la zona conocida como El Zanjón del Barrio Bicentenario, cuando avistamos al ciudadano con características parecidas, al darle la voz de alto hizo caso omiso, practicando luego su detención, al hacerle la inspección de rigor se le incautó un facsimil de arma de fuego, la cual era de juguete y dos envoltorios de presunta droga, y se llevó al comando, al llegar estaba una ciudadana con aspecto robusto y varonil, quien lo señaló como el autor del robo, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“Pregunta: ¿Dice usted que se encontraba en El Barrio Bicentenario? Respuesta: Si es una zona de Cúa. Pregunta: ¿Recibe llamada de que tipo? Respuesta de transmisión radiofónica. Pregunta: ¿Que le dijeron en esa llamada? Respuesta: Que un ciudadano de short blanco y franela azul se encontraba en la zona del Zanjón, y había despojado a una ciudadana de una plata, y vamos hacia ese sector y lo avistamos. Pregunta: ¿Cuando dice que fueron, como se trasladaron? Respuesta: Como Motorizado. Pregunta: ¿Y entonces que hicieron luego? Respuesta: Se le hace la inspección de rigor y en el koala que tenía se le incauta un arma de juguete con una cantidad de dinero. Pregunta: ¿Que cantidad de dinero, de cuanto se trataba? Respuesta: Pasaba los 100 y algo de bolívares. Pregunta: ¿Que otra cosa se le incautó? Respuesta: Se consiguió algo de droga. Pregunta: ¿Que tipo de droga? Respuesta: Así como piedra, crack, todo estaba en el koala. Pregunta ¿Dice que estaba con otros funcionarios, quienes eran? Respuesta: JOHN ZAMBRANO y JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Cual hizo la requisa de los tres? Respuesta: Si mal no recuerdo fue JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Cuando lo llevan al comando alguien lo señaló como autor de los hechos? Respuesta: La ciudadana que estaba en el comando lo reconoció, se puso nerviosa y a llorar. Pregunta: ¿Que dijo la ciudadana? Respuesta: Que él la había despojado, lo reconoció como el chicharronero. Respuesta: ¿Dónde ocurrió eso? Respuesta: En el comando. Pregunta: ¿Y que dijo la ciudadana? Respuesta: Si ese fue, y que ese era el dinero para comprarle las medicinas a la hija que estaba enferma. Pregunta: ¿Usted le preguntó en algún momento si conocía al ciudadano? Respuesta: Si le pregunte y dijo que era el chicarronero, que lo conocía porque era de la zona. Pregunta: ¿La ciudadana le dijo que le habían robado? Respuesta: Ella dijo la cantidad creo que era como 150 bolívares. Pregunta: ¿Le dijo como habían ocurrido los hechos?. Respuesta: Que cuando venia caminando el la alcanzó con un arma y le dijo q le diera el dinero, él se lo quito. Pregunta: ¿Le dijo haberle quitado algo más?. Respuesta: No le quito mas nada.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“Pregunta: Usted Manifiesta estar de recorrida y recibió una llamada, ¿A que hora fue eso? Respuesta: Seria pasadas las 11:00 de la mañana, antes de mediodía. Pregunta: ¿Cuánto tardaron en trasladarlo hasta el comando? Respuesta: Unos 10 minutos más o menos. Pregunta ¿La ciudadana MARÍA GABRIELA GIL SUÁREZ estaba sola o con otras personas? Respuesta: Si estaba con 2 personas más. Pregunta: ¿Ella tenía un niño?. Respuesta: Si, tenía una niña, no la tenía ella exactamente, la tenía la otra persona. EL TRIBUNAL PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Quienes estaban con usted cuando practicó la aprehensión? Respuesta: ZAMBRANO JHON y JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Ellos aún laboran en el mismo organismo que usted? Respuesta: Uno de ellos no labora allí, JOHN ZAMBRANO. Pregunta: ¿sabe usted donde ubicar al funcionario JOHN ZAMBRANO? Respuesta: No, me imagino que en el comando deban tener algún número telefónico.”
Seguidamente es llamado el ciudadano JULIAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.890, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“En realidad por la fecha exactamente no puedo decir mucho, pero si recuerdo que estando de patrullaje con el detective ZAMBRANO JOHN y LENÍN BARRUETA, por las adyacencias del Barrio Bicentenario hacia El Zanjón, se recibió llamada radiofónica del comando por cuanto una ciudadana había denunciado ser victima de robo, nos trasladamos hasta allá, llegando a la cancha avistamos al ciudadano con las características aportadas, se le dio la voz de alto y no hizo caso siguiendo su marcha, y en ese momento se le detiene y se le hace la revisión de rigor incautándole en un koala un facsimil de arma de fuego de juguete y 150 bolívares, lo trasladamos al comando y estaba la ciudadana denunciante, y reconoció al ciudadano como el causante del daño, o sea le robo un dinero, LENÍN BARRUETA le notificó al Fiscal del Ministerio Público del procedimiento, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“Pregunta: Al darle alcance al ciudadano, dicen haberle incautado un facsimil de arma de fuego y 150 bolívares, ¿Quién se lo incauta? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Qué había exactamente en el koala incautado? Respuesta: Allí pude observar dos envoltorios, una pistola tipo facsimil y 150 bolívares. Pregunta: ¿Qué contenían esos envoltorios? Respuesta: No recuerdo que contenían esos envoltorios porque los entregué en el comando. Pregunta: ¿Pero podría decir usted que tipo de droga era la que presuntamente se le incautó al ciudadano? Respuesta: Si le digo exactamente no se, pero esos envoltorios tenían crack, no se, creo que era hierba. Pregunta: ¿Recuerda usted la cantidad exacta del dinero incautado? Respuesta: No, no recuerdo. Pregunta: ¿Y como estaba distribuida la denominación de los billetes incautados? Respuesta: Un billete de 50 y el resto no recuerdo. Pregunta: ¿Qué dijo la ciudadana que estaba en el comando cuando vio al ciudadano? Respuesta: Él fue el que me quitó lo reales. Pregunta: ¿La ciudadana señaló al ciudadano acusado presente en esta sala como el autor de los hechos denunciados? Respuesta: Si, lo señaló. Pregunta ¿Le preguntó usted si efectivamente él fue quien cometió el hecho delictivo? Respuesta: No le pregunté, pero si dijo que él fue. Pregunta: ¿Lo llamó por algún nombre? Respuesta: No lo llamó por ningún nombre. Pregunta: ¿Dijo algo más? Respuesta: No dijo mas nada.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“Pregunta: Usted manifiesta haber abierto el koala que se incautó. ¿De qué color era el facsimil? Respuesta: Negro. CESARON LAS PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
“Pregunta: Usted tiene conocimiento del paradero del ciudadano JHON ZAMBRANO? Respuesta: Desconozco el paradero de Jhon Zambrano.”
Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia de los ciudadanos GREIMAR RAMIREZ, YENYS GIMON y MARJORIE MARCANO adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTOS, así como el ciudadano JHON ZAMBRANO, en calidad de TESTIGO, promovidos por la representación del Ministerio Público, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.
En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:
1. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL Nº 9700-053-349, DE FECHA 06-05-2009, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, ADSCRITA A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, UN (01) BOLSO TIPO KOALA Y DINERO EN EFECTIVO (FOLIO 94, PIEZA 1).
2. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-4347, DE FECHA 19-05-2009, SUSCRITA POR LA FARMACEUTICO YENYS GIMON Y TSU QUIMICA MARJORIE MARCANO, AMBAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, PRACTICADA A LA EVIDENCIA INCAUTADA (DROGA), INSERTA AL FOLIO 98, PIEZA 1.
3. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, DE FECHA 08-06-2009, EMANADA DEL TRIBUNAL 4º DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL (FOLIO 78 AL 80, PIEZA 1).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público acusó en su oportunidad al acusado presente en sala por los hechos que dieron origen en fecha 05-05-2009, a las 11:50 horas de la mañana en el Sector Bicentenario de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, quien portando un facsímil despojó a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ, de la cantidad de 150,oo Bs., siendo aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, de igual forma le fue incautado una sustancia ilícita “Marihuana”, con un peso de 3 gramos con 800 miligramos. El acusado presente en sala manifestó que conocía a la ciudadana antes señalada y que había tenido una discusión con la misma por la perdida de unos zapatos; ella manifestó que tenía a su hija en los brazos cuando él la estaba robando. A preguntas hechas por este Representación Fiscal la ciudadana señala incluso la cantidad de dinero que supuestamente le había robado dicho ciudadano. El Ministerio Público observa que hubo disparidad con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en cuanto a las investigaciones hechas al afecto como la declaración en sala de los órganos de pruebas existen incertidumbres, hubo una serie de incoherencias que arrojaron dudas sobre el hecho ya que la victima omitió los hechos, en cuanto a la declaración de los funcionarios, uno dice que la sustancia hallada en poder del acusado era Crack y el segundo funcionario se contradice al decir que era o Crack o Hierba, señalan también que en el koala no encontraron la cédula de identidad de la víctima, no pudiendo el Ministerio Público darle fuerza a una solicitud de Sentencia Condenatoria, por lo contrario esta Representación solicita la imposición de una Sentencia Absolutoria, es todo.”
A continuación toma la palabra la defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“Oída la Exposición del Ministerio Público este defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública y reitera la solicitud de Sentencia Absolutoria para mi defendido, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).
De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.
Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso procede a analizar y valorar las pruebas siguientes:
• Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.493, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ese muchacho me robó, yo he recibido amenazas por parte de sus hermanos, cuando yo lo reconocí ellos me cayeron a golpes, hasta no hace mucho recibí amenazas, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Donde fueron los hechos? RESPUESTA: En Vista Alegre, calle El Carmen, Cúa, el papá de mi hija tenia un mes que no iba, el estaba con unos muchachos, me apuntó a mi y a mi hija y me pidió la plata. PREGUNTA: A que hora ocurrió eso? RESPUESTA: A las 8:30 de la mañana. PREGUNTA: En que fecha ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue en Mayo del año pasado. PREGUNTA: Quien estaba allí cuando la apuntaron? RESPUESTA: Estaba una Muchacha, y él le estaba cayendo a golpes a la muchacha. PREGUNTA: Con que la apuntó? RESPUESTA: Con un arma de fuego. PREGUNTA: Como era esa arma de fuego? RESPUESTA: Una pistola plateada con negro. PREGUNTA: Que te dijo? RESPUESTA: Me dijo que le diera la plata, me apuntó a la niña y le di la plata. PREGUNTA: Cuanto dinero te quitó? RESPUESTA: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). PREGUNTA: Que mas le entregó? RESPUESTA: Mas nada. PREGUNTA: En su declaración usted indicó que además le quitaron su cedula de identidad, porque dice que solo le quitaron el dinero? RESPUESTA: Si me quitaron la cédula, pero luego me la dio su hermana. PREGUNTA: Luego usted que hizo? RESPUESTA: Yo agarré a la casa de los padrinos de mi hija, le conté lo que había sucedido y ellos me dieron 5 Bolívares y fui a formular la denuncia. PREGUNTA: Usted lo conoce? RESPUESTA: Si, cuando yo hice la denuncia llegó un funcionario y dijo: “Voy a llamar la patrulla y lo agarraron. PREGUNTA: Como sabían que era él? RESPUESTA: Porque tenían la descripción. PREGUNTA: De donde usted conoce a ese señor? RESPUESTA: Lo conozco de la calle, por donde vivo. PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: Desde hace 10 años aproximadamente. PREGUNTA: Usted tenia trato con ese señor? RESPUESTA: Una vez estaba un Jeep y me tiro unos chicharrones y me dijo quítate. PREGUNTA: Usted ha tenido trato con el señor o familiares? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted tuvo algún convenio para cuidar un ahijado de él? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Según lo manifestado por el hoy acusado, usted aparentemente cuidaba un niño y ese niño se le perdieron unos zapatos, el vino a reclamarle y a las horas fue a poner la denuncia? RESPUESTA: Yo nunca he discutido con él, yo no cuido niños, yo cuido es mi hija. PREGUNTA: Usted conoce a la familia de ISIDRO UREA? RESPUESTA: Si, pero no de trato. PREGUNTA: Después de estar detenido el señor ISIDRO UERA usted habló con los familiares? RESPUESTA: Si por la amenaza que hacían los familiares, ellos me buscaban, mi mamá se asustaba. PREGUNTA: Usted indicó en la policía como se llamaba esta persona? RESPUESTA: De nombre no lo conozco. PREGUNTA: Cada vez que usted era llamada a la Fiscalía y al Tribunal usted le exigió un salario a los familiares? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted ha dicho que fue amenazada, en que consiste esas amenazas? RESPUESTA: Que si el pagaba cárcel que yo me viera en una urna y un amigo me dijo afuera “Ya sabes sapa”, llamé al comando de Cúa y me dijeron que ve venían a buscar:” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted dijo que no conocía el ciudadano acusado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted manifiesta que la cédula de identidad se la entrega su hermana? RESPUESTA: Si porque yo lo denuncié y los familiares fueron a decirme que lo disculpara.” PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted está totalmente segura que el ciudadano ISIDRO UREA, la robó a usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted observó su detención? RESPUESTA: No, yo estaba en el comando. PREGUNTA: Usted se siente amenazada en su integridad Física? RESPUESTA: Si. El Tribunal ante tal afirmación insta al Ministerio Público a los fines de tramitar la medida de protección correspondiente a la victima.”
• Declaración del ciudadano LENIN BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.227, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Recibimos llamada radiofónica del comando dando características de un ciudadano que había despojado a una ciudadana de sus pertenencias, hicimos recorrido por la zona conocida como El Zanjón del Barrio Bicentenario, cuando avistamos al ciudadano con características parecidas, al darle la voz de alto hizo caso omiso, practicando luego su detención, al hacerle la inspección de rigor se le incautó un facsimil de arma de fuego, la cual era de juguete y dos envoltorios de presunta droga, y se llevó al comando, al llegar estaba una ciudadana con aspecto robusto y varonil, quien lo señaló como el autor del robo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Pregunta: ¿Dice usted que se encontraba en El Barrio Bicentenario? Respuesta: Si es una zona de Cúa. Pregunta: ¿Recibe llamada de que tipo? Respuesta: De transmisión radiofónica. Pregunta: ¿Que le dijeron en esa llamada? Respuesta: Que un ciudadano de short blanco y franela azul se encontraba en la zona del Zanjón, y había despojado a una ciudadana de una plata, y vamos hacia ese sector y lo avistamos. Pregunta: ¿Cuando dice que fueron, como se trasladaron? Respuesta: Como Motorizado. Pregunta: ¿Y entonces que hicieron luego? Respuesta: Se le hace la inspección de rigor y en el koala que tenía se le incauta un arma de juguete con una cantidad de dinero. Pregunta: ¿Que cantidad de dinero, de cuanto se trataba? Respuesta: Pasaba los 100 y algo de bolívares. Pregunta: ¿Que otra cosa se le incautó? Respuesta: Se consiguió algo de droga. Pregunta: ¿Que tipo de droga? Respuesta: Así como piedra, crack, todo estaba en el koala. Pregunta ¿Dice que estaba con otros funcionarios, quienes eran? Respuesta: JOHN ZAMBRANO y JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Cual hizo la requisa de los tres? Respuesta: Si mal no recuerdo fue JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Cuando lo llevan al comando alguien lo señaló como autor de los hechos? Respuesta: La ciudadana que estaba en el comando lo reconoció, se puso nerviosa y a llorar. Pregunta: ¿Que dijo la ciudadana? Respuesta: Que él la había despojado, lo reconoció como “el Chicharronero”. Respuesta: ¿Dónde ocurrió eso? Respuesta: En el comando. Pregunta: ¿Y que dijo la ciudadana? Respuesta: Si ese fue, y que ese era el dinero para comprarle las medicinas a la hija que estaba enferma. Pregunta: ¿Usted le preguntó en algún momento si conocía al ciudadano? Respuesta: Si le pregunte y dijo que era “el Chicarronero”, que lo conocía porque era de la zona. Pregunta: ¿La ciudadana le dijo que le habían robado? Respuesta: Ella dijo la cantidad creo que era como 150 bolívares. Pregunta: ¿Le dijo como habían ocurrido los hechos? Respuesta: Que cuando venia caminando el la alcanzó con un arma y le dijo que le diera el dinero, él se lo quitó. Pregunta: ¿Le dijo haberle quitado algo más? Respuesta: No le quitó mas nada.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Pregunta: Usted Manifiesta estar de recorrida y recibió una llamada, ¿A que hora fue eso? Respuesta: Seria pasadas las 11:00 de la mañana, antes de mediodía. Pregunta: ¿Cuánto tardaron en trasladarlo hasta el comando? Respuesta: Unos 10 minutos más o menos. Pregunta ¿La ciudadana MARÍA GABRIELA GIL SUÁREZ estaba sola o con otras personas? Respuesta: Si estaba con 2 personas más. Pregunta: ¿Ella tenía un niño? Respuesta: Si, tenía una niña, no la tenía ella exactamente, la tenía la otra persona. EL TRIBUNAL PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Quienes estaban con usted cuando practicó la aprehensión? Respuesta: ZAMBRANO JHON y JULIÁN CORTEZ. Pregunta: ¿Ellos aún laboran en el mismo organismo que usted? Respuesta: Uno de ellos no labora allí, JOHN ZAMBRANO. Pregunta: ¿sabe usted donde ubicar al funcionario JOHN ZAMBRANO? Respuesta: No, me imagino que en el comando deban tener algún número telefónico.”
• Declaración del ciudadano JULIAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.890, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En realidad por la fecha exactamente no puedo decir mucho, pero si recuerdo que estando de patrullaje con el detective ZAMBRANO JOHN y LENÍN BARRUETA, por las adyacencias del Barrio Bicentenario hacia El Zanjón, se recibió llamada radiofónica del comando por cuanto una ciudadana había denunciado ser victima de robo, nos trasladamos hasta allá, llegando a la cancha avistamos al ciudadano con las características aportadas, se le dio la voz de alto y no hizo caso siguiendo su marcha, y en ese momento se le detiene y se le hace la revisión de rigor incautándole en un koala un facsimil de arma de fuego de juguete y 150 bolívares, lo trasladamos al comando y estaba la ciudadana denunciante, y reconoció al ciudadano como el causante del daño, o sea le robo un dinero, LENÍN BARRUETA le notificó al Fiscal del Ministerio Público del procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Pregunta: Al darle alcance al ciudadano, dicen haberle incautado un facsimil de arma de fuego y 150 bolívares, ¿Quién se lo incauta? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Qué había exactamente en el koala incautado? Respuesta: Allí pude observar dos envoltorios, una pistola tipo facsimil y 150 bolívares. Pregunta: ¿Qué contenían esos envoltorios? Respuesta: No recuerdo que contenían esos envoltorios porque los entregué en el comando. Pregunta: ¿Pero podría decir usted que tipo de droga era la que presuntamente se le incautó al ciudadano? Respuesta: Si le digo exactamente no se, pero esos envoltorios tenían crack, no se, creo que era hierba. Pregunta: ¿Recuerda usted la cantidad exacta del dinero incautado? Respuesta: No, no recuerdo. Pregunta: ¿Y como estaba distribuida la denominación de los billetes incautados? Respuesta: Un billete de 50 y el resto no recuerdo. Pregunta: ¿Qué dijo la ciudadana que estaba en el comando cuando vio al ciudadano? Respuesta: Él fue el que me quitó lo reales. Pregunta: ¿La ciudadana señaló al ciudadano acusado presente en esta sala como el autor de los hechos denunciados? Respuesta: Si, lo señaló. Pregunta ¿Le preguntó usted si efectivamente él fue quien cometió el hecho delictivo? Respuesta: No le pregunté, pero si dijo que él fue. Pregunta: ¿Lo llamó por algún nombre? Respuesta: No lo llamó por ningún nombre. Pregunta: ¿Dijo algo más? Respuesta: No dijo mas nada.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Pregunta: Usted manifiesta haber abierto el koala que se incautó. ¿De qué color era el facsimil? Respuesta: Negro. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: Pregunta: Usted tiene conocimiento del paradero del ciudadano JHON ZAMBRANO? Respuesta: Desconozco el paradero de Jhon Zambrano.”
Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte este Juzgador que ciertamente en fecha 05-05-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, conformada por los ciudadanos LENIN BERRUETA, JULIAN CORTEZ y JHON ZAMBRANO, avistaron al acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA cuando este transitaba por el Sector Bicentenario, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, quien se afirmaron, presentaba iguales características fisonómicas de la persona que momentos antes, supuestamente había despojado de sus pertenencias a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ. Así mismo señalaron los funcionarios LENIN BERRUETA y JULIAN CORTEZ, al momento de suministrar declaración ante este Tribunal, que al practicarle la inspección corporal a dicho ciudadano hallaron en su poder un facsimil de arma de fuego y ciento cincuenta bolívares en efectivo que cargaba en el interior de un bolso koala, motivo por el cual lo condujeron hasta la sede del organismo policial, donde se encontraba la ciudadana, quien lo identificó como autor de los hechos.
Seguidamente al examinar cada una de las deposiciones aportadas por los funcionarios aprehensores, anteriormente identificados, advierte este Juzgador que con su contenido dan cuenta del procedimiento realizado donde proceden a la detención del acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA.
En tal sentido, si bien la representación del Ministerio Público en el curso del debate oral y público logró demostrar la existencia de los objetos muebles, tales como un facsimil de arma de fuego, dos envoltorios contentivos de marihuana con un peso de tres gramos con ochocientos miligramos, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares en dinero efectivo, que presuntamente le había despojado a la víctima, y que según los funcionarios aprehensores antes identificados, fueron aparentemente incautados en poder del acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, del contenido de la declaración aportada por ellos ante este Tribunal, en el caso del funcionario LENIN BERRUETA, éste indicó que la droga se trataba de crack, cuya naturaleza difiere de la sustancia antes de referida.
Por otra parte cabe destacar que la víctima en su deposición afirma que al momento de ser objeto del presunto robo, también fue despojada de su cédula de identidad, sin embargo al ser interrogada sobre el particular señaló que recuperó dicho documento porque una hermana del acusado se lo había entregado, porque conocía al acusado quien habitaba en el mismo sector, lo cual resulta del todo incongruente por cuanto al formular la denuncia la víctima ante las autoridades policiales, poco tiempo después resultó detenido el acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA.
Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fueron incorporadas por su lectura, aun cuando no fueron ratificadas por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL Nº 9700-053-349, DE FECHA 06-05-2009, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, ADSCRITA A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, UN (01) BOLSO TIPO KOALA Y DINERO EN EFECTIVO (FOLIO 94, PIEZA 1).
2. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-4347, DE FECHA 19-05-2009, SUSCRITA POR LA FARMACEUTICO YENYS GIMON Y TSU QUIMICA MARJORIE MARCANO, AMBAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, PRACTICADA A LA EVIDENCIA INCAUTADA (DROGA), INSERTA AL FOLIO 98, PIEZA 1.
Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.
De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a los ciudadanos GREIMAR RAMIREZ, YENYS GIMON y MARJORIE MARCANO adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTOS, así como el ciudadano JHON ZAMBRANO, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.
Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.
Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales son los tipos penales atribuidos al acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, por la representación Fiscal, siendo estos ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente.
Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en las disposiciones legales en referencia; el primero de ellos contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo este el siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…).
Por otra parte el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, establece lo siguiente:
“El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años (...)”.
Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.
Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrada la existencia de un facsimil de arma de fuego, dos envoltorios contentivos de marihuana con un peso de tres gramos con ochocientos miligramos, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares en dinero efectivo, que según los funcionarios policiales aprehensores, supuestamente llevaba consigo el acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA en un bolso tipo koala, para el momento de su detención, siendo posteriormente señalado por la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ, como la persona que momentos antes la había despojado de dicha cantidad de dinero, amenazándola con un arma de fuego.
No obstante al momento de efectuar este Juzgador la valoración probatoria halló en la declaración suministrada por el funcionario LENIN BERRUETA quien señaló que la porción de droga presuntamente incautada se trataba de crack, lo cual difiere del contenido de la experticia botánica (folio 98, pieza 1) realizada a la evidencia en cuestión, donde se deja constancia que se trata de fragmentos vegetales, conformados por marihuana (cannabis sativa).
Por otra parte tenemos la deposición de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ quien manifestó entre otras cosas, que también fue despojada de su cédula de identidad, al momento del robo de que fue víctima, sin embargo al ser interrogada sobre el particular señaló que recuperó dicho documento porque una hermana del acusado se lo había entregado, lo cual resulta del todo incongruente por cuanto al formular la denuncia ante las autoridades policiales, poco tiempo después resultó detenido el acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA. Por tal motivo y ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad del encausado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, surge la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA de los cargos que por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ. Por último este Tribunal toma en consideración lo expuesto por la representación Fiscal para el momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fe, quien solicitó una sentencia absolutoria en beneficio de la acusada, a la cual se adhirió la defensa de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.994, quien es de nacionalidad venezolana, natural Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 28-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Comerciante, residenciado en el Sector Vista Hermosa II, calle La Cruz, casa sin número, a 50 metros de Mercal, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ISIDRO ANTONIO UREA (V) y de IRENE JOSEFINA LAMEDA (V), de los cargos que por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL SUAREZ, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ISIDRO ANTONIO UREA LAMEDA.
TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso.
CUARTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.
SEXTO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-001112.
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)
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