REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004576
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ
Fiscal 7º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

ABG. EYLIN RUIZ
Fiscal 19º del Ministerio Público del estado Miranda

DEFENSA : ABG. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA (*)
Defensor Privado
ABG. ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE (**)
Defensora Privada

ABG. WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA (***)
Defensor Privado

ACUSADO : GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ (*),
CARLOS JOSE QUIÑONES QUIÑONES (**) y
LUIS MIGUEL ROMERO RAMIREZ (***)

DELITO : APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357 segundo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista las solicitudes presentadas por los profesionales del derecho ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE y DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, quienes ejercen la defensa de los acusados CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, respectivamente, mediante las cuales requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privados preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en fecha 04-12-2010, virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, CARLOS JOSE QUIÑONES QUIÑONES, GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ y CARLOS ALBERTO LA CRUZ, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el Aeropuerto Caracas “Dr. Oscar Humberto Zuluaga”, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 07-12-2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados ciudadanos por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, artículo 218, todos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 129 al 139, pieza 1).

En fecha 21-01-2011, las Fiscalía 7º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 19º de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra los acusados antes identificados, por su presunta autoría en la comisión de los delitos antes referidos, y solicitó su enjuiciamiento (folio 112 al 205, pieza 2).

En fecha 24-03-2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, de los acusados antes identificados. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dichos ciudadanos (folio 225 al 243, pieza 2).

En fecha 31-05-2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 409, pieza 2).

En fecha 11-07-2011, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, no obstante haber este Juzgado realizado el trámite legal correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fijó el día 02-08-2011 a las 01:45 horas de la tarde, la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida por las razones que constan en autos (folio 13 y 14, pieza 4).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, la cual fue ratificada en al Audiencia Preliminar, como fue señalado anteriormente.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito de mayor entidad de los que le son imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, y por los cuales han de ser enjuiciados, como lo es el de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal venezolano, prevé para su autor una pena corporal de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción personal en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la misma, y que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificados, sin que ello se deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 001-1178437-7 (PASAPORTE) y V-10.614.584, respectivamente, solicitada por la defensa de los mismos, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 07-12-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados CARLOS JOSE QUIÑONES QUINOÑES y GABRIEL IGNACIO GIL YANEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO: MP21-P-2010-004576
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR