REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 21 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001994
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : JOAO BAPTISTA GOMES LALA

DEFENSA : ABG. LEIDA ESCALANTE y
ABG. ZOMARIS PADILLA
Defensoras Privadas
ACUSADO : ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, quien ejerce la defensa del acusado ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, en fecha 22-06-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 24-06-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAO BAPTISTA GOMEZ LALA le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 38 al 42, pieza 1).

En fecha 03-08-2010, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, solicitando su enjuiciamiento (folio 90 al 108, pieza 1).

En fecha 28-02-2010 (sic), se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º (itinerante) de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ. Así mismo, acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 145 al 152, pieza 2).

En fecha 15-04-2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 172, pieza 2).

En fecha 06-06-2011, en virtud que resultó infructuosa la comparecencia de los candidatos a escabinos, para constituir el tribunal mixto, este Juzgado acordó prescindir de los mismos y ordenó la constitución del tribunal en forma unipersonal, fijando para el día 27-06-2011, a los fines de realizar la correspondiente audiencia del juicio oral y público, la cual ha sido diferida en diferentes oportunidades por los motivos que constan en autos (folio 193 y 194, pieza 2).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, y por el cual ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.093, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 24-06-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-001994
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)