REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 05 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002522
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) (ADOLESCENTE)
DEFENSA : ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA
Defensora Privada
ACUSADO : RENE RAMON MARTINEZ ARIAS
DELITO : VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien ejerce la defensa del acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, en fecha 01-08-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Luego en fecha 02-08-2010, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 37 al 42, pieza 1).
En fecha 14-09-2010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referidos, solicitando su enjuiciamiento (folio 81 al 87, pieza 1).
En fecha 31-03-2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS. Así mismo, acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 45 al 50, pieza 2).
En fecha 10-06-2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 66, pieza 2).
En fecha 20-07-2011, este Tribunal al advertir que la presente causa guarda relación con delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto por error material se ordenó realizar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 106 de la mentada ley orgánica, se acordó fijar para el día 16-08-2011 a las 01:15 horas de la tarde, la audiencia para celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por los razones que constan en autos, siendo la próxima oportunidad fijada para el día 24-01-2012 a las 02:00 horas de la tarde.
SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito de mayor entidad de los que le son imputados por el Ministerio Público al ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, y por los cuales ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.691, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 02-08-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-002522
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)