REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000001
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE) (OCCISO)

DEFENSA : JOSE RAFAEL BETANCOURT
Defensor Público Penal 4º del estado Miranda
ACUSADO : WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y artículo 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, la Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CRISTINA MIJARES, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, realizó actos que configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y artículo 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, haciéndolo en los siguientes términos:

“Buenas Tardes a los presente en esta sala, paso a exponer los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los elementos en que se basó esta Fiscalía del Ministerio Público para ratificar la acusación fiscal contra el ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y artículo 277 en relación con el Artículo 88 todos del Código Penal, y Concurso Real de Delito, toda vez que el día Sábado 01 de diciembre de 2007 desde tempranas horas de la noche la Ciudadana JOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ FUENTES, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Vicente, Calle Copei, Casa Sin Número, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en compañía de sus hermano Luz Marín, Simón Alberto Luz Atanis Salas Fuentes, y unos amigos de nombre Pablo Hernández Morales así como del Adolescente JOHNNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, hoy occiso, quienes se encontraban en una reunión a al momento que conversaban pasaban las 12:00 a.m., del día domingo se presentó en el lugar el acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, ampliamente identificado en todas las actas, con quien la ciudadano Johann González había tenido una relación sentimental, por celos comienza a discutir con el Adolescente Johnny Alexander Gómez Toro, manifestándole que no quería ver a él ni a su compañero en esa casa, en ese instante el joven Pablo Hernández le respondió que él ya no tenía ninguna relación amorosa con Johann interviniendo la Victima Johnny Gómez, manifestándole que se quedara tranquilo que solo estaban conversando y nada más, amenazándole el acusado que tendrían problemas, el acusado se retiró del sitio retornando al sitio a las 03:00 a.m., aproximadamente, y encontrándose en la parte externa del inmueble, comenzó a llamar al ciudadano Johnny Gómez indicándole que saliera para conversar, quien había hecho caso omiso pero tras haber insistido tanto el acusado, la víctima salió de la casa a hablar con el acusado y detrás de él venía su compañero Pablo Hernández Morales, el acusado sacó un arma de fuego tipo escopeta, con la que le efectuó el disparo al adolescente ocasionándole lea muerte casi de manera instantánea, y de igual forma apunta a su acompañante Pablo Hernández pero el arma de fuego no se accionó, permitiendo que el ciudadano Pablo Hernández pudiera huir del lugar, salvando así su vida; Igualmente ratifico todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos en la oportunidad legal correspondientes, con los cuales esta Representación Fiscal demostrará en principio la comisión de los delitos imputados al acusado y en según lugar la responsabilidad del ciudadano en la comisión de dichos delitos y solicitando muy respetuosamente al Tribunal de los principios contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir en una sana aplicación de los principios científicos a los fines de que cada una de las informaciones aportadas por todos estos medios probatorios determinen de manera inexorable la aplicación de la justicia concebida para esta Representación Fiscal como una Sentencia Condenatoria, de tal manera que el Ministerio Público lo que solicita, es mucha atención por parte del ciudadano Juez, a los fines de lograr esta decisión, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial ABG. JESUS NOGUERA, al momento de efectuar su discurso de apertura (en colaboración con la Defensoría 4º) expresó lo siguiente:

“Oída la exposición del fiscal del ministerio público donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en nombre de mi representado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO donde lo acusa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y artículo 277 en relación con el Artículo 88 todos del Código Penal, y Concurso Real de Delito, esta defensa considera que no existe los suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor participe del hecho punible imputado, invoco a favor de mi representado los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que lo ampara en todo estado y grado del proceso, asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando lo favorezca, para así poder preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por el fiscal del ministerio público, esta defensa desvirtuará en esta sala la acusación presentada en contra de mi representado, es todo.”

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamada la ciudadana MIRLA SOLEDAD FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.491, funcionaria adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Lo que recuerdo, por la citación, el día 31-12-2007, se realizó la aprehensión del ciudadano el cual fue señalado por un señor de haber cometido homicidio en la persona de un familiar, en el boulevard de la avenida fue la aprehensión, estaba el detective DANILO RODRÍGUEZ, MIGUEL FERREIRA y mi persona, quien era la auxiliar en ese momento, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“PREGUNTA: ¿Usted menciona que ejecutaron una detención de una persona, sobre quien recaía una orden de aprehensión? RESPUESTA: No el fue señalado por una persona de haber dado muerte de un familiar, en principio nos dio un número de cédula falso, luego nos manifestó que era de su hermano, al verificar con el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que cursaba orden de detención, se realizó el procedimiento ordinario, el 31-12-2007, en horas de la noche. PREGUNTA: ¿Además de ejecutar la aprehensión del ciudadano, hicieron algún otro tipo de procedimiento? RESPUESTA: Si, le hicimos una entrevista a un ciudadano, pero no recuerdo el nombre. PREGUNTA: ¿Quién realiza dicha entrevista? RESPUESTA: La practica el funcionario que estaba actuando, DANILO RODRÍGUEZ, quien era el supervisor. RESPUESTA: ¿Aparte de este funcionario, quién más estaba en el procedimiento? RESPUESTA: Estaba el detective MIGUEL FERREIRA y mi persona como auxiliar. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, el nombre de la persona a quien se entrevistó? RESPUESTA: No recuerdo el nombre de la persona entrevistada, lo que si recuerdo fue que señaló que la persona que está aquí presente mató a un familiar suyo. PREGUNTA: ¿Realizaron el procedimiento al momento? RESPUESTA: Si, las actuaciones se realizan al momento.”
A preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“PREGUNTA: ¿Cuál fue el lugar de la aprehensión? RESPUESTA: Eso fue en la Avenida 8 de Cartanal, la doble vía, en el boulevard donde esta la licorería. PREGUNTA: ¿Aproximadamente qué hora era para el momento? RESPUESTA: La hora no la recuerdo, era de noche. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? RESPUESTA: Fue señalado por una persona de haber cometido un delito. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de esa persona? RESPUESTA: No recuerdo el nombre de esa persona. PREGUNTA: ¿Cómo les aborda entonces esta persona que menciona? RESPUESTA: Él llegó a la comisaría, nos tocaba patrullar esa zona y nos llamaron por radio y las características aportadas por ese señor coincidían con las del ciudadano. PREGUNTA: ¿Esa persona estaba en la comisaría para el momento que trasladan al ciudadano? RESPUESTA: Esa persona no recuerdo si estaba en la comisaría. PREGUNTA: ¿Puede decirnos entonces quiénes estaban para el momento? RESPUESTA: Cuando lo llevamos a él, solo estaba el personal interno. PREGUNTA: ¿Le incautaron al acusado algo de interés criminalístico? RESPUESTA: No le incautamos nada de interés de criminalístico, lo que llevaba en la mano era una Biblia y estaba vestido como evangélico.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“PREGUNTA: ¿Usted a reiterado que esa persona estaba vestido como evangélico, puede describir eso? RESPUESTA: Pues tenia corbata, estaba vestido formal, y con la Biblia en la mano. PREGUNTA: ¿Usted dice que el número de cédula aportado inicialmente no era el correcto? RESPUESTA: Si, ciertamente, es todo.”

Seguidamente es llamado el ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.273, funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Yo estaba de servicio en Cartanal, procedimos a detener un señor, para realizar la inspección corporal, por cuanto tenia una actitud sospechosa, dio unos datos falsos, cuando reviso tenia los datos anotados en un cartón, le pregunté de quien eran los datos, y me dijo que de su hermano, luego nos dio sus datos y verificamos y estaba solicitado, hubo un señor que lo señaló, estábamos en la Avenida 8 de Cartanal y un señor lo señaló de haber matado al hijo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

“PREGUNTA: ¿Usted, mencionó un procedimiento donde detuvieron una persona, en que fecha ocurrió eso? RESPUESTA: Eso fue en fecha 31-12-2007. PREGUNTA: ¿A qué hora? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Por qué lo detuvieron? RESPUESTA: Porque cuando vio la comisión hizo un gesto, la cual vimos irregular, y lo detuvimos pensando que tuviera un arma o algo así, lo revisamos y no tenia nada de interés criminalístico, no tenia cédula y nos dijo unos datos falsos, luego nos dijo que era de su hermano y nos dio los suyos, estaba solicitado. PREGUNTA: ¿Por qué delito? RESPUESTA: Por Homicidio. PREGUNTA: ¿Le aportaron alguna otra información, no decía el nombre de la victima? RESPUESTA: No, porque verificamos con el Sistema Integrado de Información Policial y solo nos informaron sobre la aprehensión. PREGUNTA: ¿Ustedes les toman acta de entrevista al señor que lo abordó? RESPUESTA: Fuimos a la casa del señor. PREGUNTA: ¿realizaron alguna otra diligencia?. RESPUESTA: no porque nosotros realizamos la aprehensión por estar solicitado por un tribunal. PREGUNTA: ¿Cuál fue el lugar de la aprehensión?. En la avenida 8 de la calle 27, diagonal a la mansión del pan?. ¿En qué sector? RESPUESTA: En Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“PREGUNTA: ¿Cuándo avistan al ciudadano, le consiguen alguna evidencia? RESPUESTA: No porque cuando nos dio los datos falsos, tenía los datos del hermano en un cartón, no se, se equivocó, de hecho tenía una Biblia, una corbata y nada de interés criminalístico. PREGUNTA: ¿No tenía algún documento de identidad? RESPUESTA: No, no tenía nada. PREGUNTA: ¿Usted dice que hubo un señalamiento? RESPUESTA: Si, hubo una persona que lo señaló de presuntamente cometer un delito en contra de un familiar. PREGUNTA: ¿Lo trasladaron con la persona aprehendida? RESPUESTA: Si, lo trasladamos conjuntamente con esa persona. PREGUNTA: ¿Recuerda usted el nombre de esa persona. RESPUESTA: No recuerdo el nombre. PREGUNTA: ¿Esa persona le indicó el día del hecho? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿Qué fecha le indicó? RESPUESTA: No recuerdo ya son 4 años y no recuerdo, si a la persona pero no la fecha que nos indicó. PREGUNTA: ¿Qué hicieron luego? RESPUESTA: Fuimos a la casa del acusante, lo llevamos a su casa.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“PREGUNTA: ¿Usted dice que la persona se equivocó cuando aportó los datos? PREGUNTA: Si bueno, suministran datos falsos a uno, ya uno crea como cierto instinto de rutina de trabajo, y le pregunté si eran sus datos y lo reviso y le encontré los datos anotados en un cartón, y dijo que eran los de su hermano.”

Seguidamente es llamado el ciudadano DANILO ADOLFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.196, funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“El procedimiento como tal fue hace como tres años mas o menos, no lo recuerdo mucho, estaba patrullando con otro funcionario punto a pie por la avenida 8 de Cartanal, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que un ciudadano había matado a otro por celos, preguntamos sus características, por medio del patrullaje vimos al ciudadano con las características aportadas, lo abordamos, le pedimos su identificación no portándola para el momento, lo trasladamos al Comando, verificamos por sistema y no arrojaba nada, buscamos al ciudadano quien nos abordó, él nos dijo que el nombre aportado por ciudadano aprehendido correspondía al nombre del hermano, se llevó hasta el Comando la información que teníamos, se corroboró, y fue cuando este entonces nos dio su verdadero nombre, y nos dijo que si que ese era su nombre y número de crédula, y se realizó el procedimiento correspondiente, por ese hecho ocurrido en el Paraíso del Tuy, es todo”.

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no formularon preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“PREGUNTA: ¿Recuerda haber encontrado alguna evidencia al realizarle la inspección corporal a esta persona? RESPUESTA, No.”

Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia de los ciudadanos ISELDA BRACHO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTO, así como los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ FUENTES, PABLO HERNANDEZ MORALES y LUZ ATANIS SALAS FUENTES, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.

En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-02779 DE FECHA 03-01-2008, SUSCRITO POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, ISELDA BLACHO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADO AL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 106 Y 107, PIEZA 1).
2. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHNNY CALZADILLA, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, DONDE DEJA CONSTANCIA DEL HALLAZGO DEL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 12, PIEZA 1).
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.044 DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y JOHNNY CALZADILLA, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 13, PIEZA 1).
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.045 DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y JOHNNY CALZADILLA, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, PRACTICADA AL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 14, PIEZA 1).
5. ACTA DE DEFUNCION Nº 280 DE FECHA 17-12-2007, SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ABG. MARY ANGELA MORENO (FOLIO 109, PIEZA 1).
6. ACTA DE NACIMIENTO Nº 416 DE FECHA 08-01-2008, SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ABG. MIRTHA BOUCHARD DE MOTA (FOLIO 108, PIEZA 1).




DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:

“El ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, es responsable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1, 2 y 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal, por haber perpetrado el mismo en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, sin motivo alguno, en si todos los hechos, acaecidos el día sábado 01 de diciembre de 2007, el joven JHONNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, se encontraba en casa de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ FUENTES, ubicada en el Sector San Vicente, Calle COPEI, Casa Sin Número, del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, de este estado; en compañía de unos hermanos de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ FUENTES, al lugar se presentó el ciudadano acusado y discutió con el ciudadano JHONNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, se retira de la casa de la ciudadana, él sale le dio un disparo produciendo una herida mortal al nivel del pectoral izquierdo, determinando así no solo el hecho donde se establece el Homicidio en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, así como la responsabilidad del ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de la evacuación de los órganos de prueba de los ciudadanos Detective DANILO RODRÍGUEZ, Agente MIRLA FLORES y Agente MIGUEL FERREIRA, quienes depusieron aportando información de los hechos, de igual forma al contenido del acta de investigación penal de fecha 02 de diciembre de 2007, dejan constancia que se dirigieron a la casa de la ciudadana e hicieron una remoción del cadáver, igualmente en esa fecha se realizó inspección técnica al lugar de los hechos, asimismo consta inspección técnica realizada al cadáver, donde se determina que la víctima sufrió múltiples heridas en la región pectoral izquierda, el protocolo de autopsia, donde el médico deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano, producto de un shock hipovolémico, perforación del corazón debido a herida por arma de fuego al tórax, y de igual forma partida de nacimiento, donde consta la determinación de la edad del joven JHONNY ALEXANDER GÓMEZ TORO, quien contaba para el momento de lo hechos con 14 años de edad, concluye esta Representación Fiscal que el ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, es responsable de los hechos y solicita se le dicte una sentencia condenatoria, con la agravante de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, artículo a los fines de establecer esas agravante, se le aplique las penas accesorias a que de lugar, es todo”.

A continuación toma la palabra la defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“Vista la oportunidad procesal, a los fines de dictar mis conclusiones, en cuanto al presente debate iniciado en fecha 14 de marzo de 2011, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 31 de diciembre de 2007, y en fecha 02 de enero de 2008, se celebró audiencia oral para oír al imputado, estando mi defendido detenido tres años a partir de su aprehensión, los hechos de fecha 01 de diciembre de 2007 y la aprehensión de mi defendido se materializó en fecha 31 de diciembre de 2007, es decir que había transcurrido unos veintinueve días después de ocurridos los hechos, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1, 2 y 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal, concurso real de delito; en el debate era necesario demostrar la responsabilidad penal o no de mi defendido en los hechos, en este caso efectivamente los funcionarios aprehensores Detective DANILO RODRÍGUEZ, Agente MIRLA FLORES y Agente MIGUEL FERREIRA, ellos depusieron en fecha 31 de marzo de 2011, los mismos manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a la aprehensión de mi defendido, lo cual no responsabiliza en nada a mi patrocinado, no incautándole nada de interés criminalístico, el 07 de abril de 2011, se incorporó inspección técnica Nº 3044, que habla del sitio del suceso, día este cuando presuntamente fallece el hoy occiso, manifiestan las condiciones del sitio del suceso, y que realizaron el posterior levantamiento del cadáver, se incorpora el acta de nacimiento y acta de investigación procesal, en esta acta de hace ver que este funcionario le toma una entrevista a la ciudadana quien se describe como hermana el occiso, se hace ver como la hija, no dejando claro el vínculo de los mismos, no aporta ningún indicio de responsabilidad de mi defendido, que era su hermano y que no tenia conocimiento de cómo habían ocurrido los hechos, la inspección técnica Nº 3045, donde especifica las condiciones por las cuales fallece la víctima, ahora bien, visto que les hicieron todos los trámites necesarios para hacer comparecer a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tenemos un hecho violento donde hacen un levantamiento de un cadáver donde señala que su muerte se produjo por un shock hipovolémico, perforación del corazón debido a herida por arma de fuego al tórax, no contamos con un informe detallado de como fueron las heridas producidas, sin embargo con el acta de defunción podemos decir que ciertamente hubo un fallecimiento de una persona, y visto que la justicia se hace para establecer la verdad, y aquí no se demostró la responsabilidad de mi defendido, de las pruebas que establecieran la culpabilidad de mi defendido nunca apareció un arma de fuego, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la absolución en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Defensa solicita se dicte la sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le de libertad plena, es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso procede a analizar y valorar las pruebas siguientes:

• Declaración de la ciudadana MIRLA SOLEDAD FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.491, funcionaria adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Lo que recuerdo, por la citación, el día 31-12-2007, se realizó la aprehensión del ciudadano el cual fue señalado por un señor de haber cometido homicidio en la persona de un familiar, en el boulevard de la avenida fue la aprehensión, estaba el detective DANILO RODRÍGUEZ, MIGUEL FERREIRA y mi persona, quien era la auxiliar en ese momento, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “PREGUNTA: ¿Usted menciona que ejecutaron una detención de una persona, sobre quien recaía una orden de aprehensión? RESPUESTA: No el fue señalado por una persona de haber dado muerte de un familiar, en principio nos dio un número de cédula falso, luego nos manifestó que era de su hermano, al verificar con el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que cursaba orden de detención, se realizó el procedimiento ordinario, el 31-12-2007, en horas de la noche. PREGUNTA: ¿Además de ejecutar la aprehensión del ciudadano, hicieron algún otro tipo de procedimiento? RESPUESTA: Si, le hicimos una entrevista a un ciudadano, pero no recuerdo el nombre. PREGUNTA: ¿Quién realiza dicha entrevista? RESPUESTA: La practica el funcionario que estaba actuando, DANILO RODRÍGUEZ, quien era el supervisor. RESPUESTA: ¿Aparte de este funcionario, quién más estaba en el procedimiento? RESPUESTA: Estaba el detective MIGUEL FERREIRA y mi persona como auxiliar. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, el nombre de la persona a quien se entrevistó? RESPUESTA: No recuerdo el nombre de la persona entrevistada, lo que si recuerdo fue que señaló que la persona que está aquí presente mató a un familiar suyo. PREGUNTA: ¿Realizaron el procedimiento al momento? RESPUESTA: Si, las actuaciones se realizan al momento.” A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “PREGUNTA: ¿Cuál fue el lugar de la aprehensión? RESPUESTA: Eso fue en la Avenida 8 de Cartanal, la doble vía, en el boulevard donde esta la licorería. PREGUNTA: ¿Aproximadamente qué hora era para el momento? RESPUESTA: La hora no la recuerdo, era de noche. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? RESPUESTA: Fue señalado por una persona de haber cometido un delito. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de esa persona? RESPUESTA: No recuerdo el nombre de esa persona. PREGUNTA: ¿Cómo les aborda entonces esta persona que menciona? RESPUESTA: Él llegó a la comisaría, nos tocaba patrullar esa zona y nos llamaron por radio y las características aportadas por ese señor coincidían con las del ciudadano. PREGUNTA: ¿Esa persona estaba en la comisaría para el momento que trasladan al ciudadano? RESPUESTA: Esa persona no recuerdo si estaba en la comisaría. PREGUNTA: ¿Puede decirnos entonces quiénes estaban para el momento? RESPUESTA: Cuando lo llevamos a él, solo estaba el personal interno. PREGUNTA: ¿Le incautaron al acusado algo de interés criminalístico? RESPUESTA: No le incautamos nada de interés de criminalístico, lo que llevaba en la mano era una Biblia y estaba vestido como evangélico.” A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “PREGUNTA: ¿Usted ha reiterado que esa persona estaba vestido como evangélico, puede describir eso? RESPUESTA: Pues tenia corbata, estaba vestido formal, y con la Biblia en la mano. PREGUNTA: ¿Usted dice que el número de cédula aportado inicialmente no era el correcto? RESPUESTA: Si, ciertamente, es todo.”

• Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.273, funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Yo estaba de servicio en Cartanal, procedimos a detener un señor, para realizar la inspección corporal, por cuanto tenia una actitud sospechosa, dio unos datos falsos, cuando reviso tenia los datos anotados en un cartón, le pregunté de quien eran los datos, y me dijo que de su hermano, luego nos dio sus datos y verificamos y estaba solicitado, hubo un señor que lo señaló, estábamos en la Avenida 8 de Cartanal y un señor lo señaló de haber matado al hijo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “PREGUNTA: ¿Usted, mencionó un procedimiento donde detuvieron una persona, en que fecha ocurrió eso? RESPUESTA: Eso fue en fecha 31-12-2007. PREGUNTA: ¿A qué hora? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Por qué lo detuvieron? RESPUESTA: Porque cuando vio la comisión hizo un gesto, la cual vimos irregular, y lo detuvimos pensando que tuviera un arma o algo así, lo revisamos y no tenia nada de interés criminalístico, no tenia cédula y nos dijo unos datos falsos, luego nos dijo que era de su hermano y nos dio los suyos, estaba solicitado. PREGUNTA: ¿Por qué delito? RESPUESTA: Por Homicidio. PREGUNTA: ¿Le aportaron alguna otra información, no decía el nombre de la victima? RESPUESTA: No, porque verificamos con el Sistema Integrado de Información Policial y solo nos informaron sobre la aprehensión. PREGUNTA: ¿Ustedes les toman acta de entrevista al señor que lo abordó? RESPUESTA: Fuimos a la casa del señor. PREGUNTA: ¿Realizaron alguna otra diligencia? RESPUESTA: No porque nosotros realizamos la aprehensión por estar solicitado por un tribunal. PREGUNTA: ¿Cuál fue el lugar de la aprehensión? RESPUESTA: En la avenida 8 de la calle 27, diagonal a la Mansión del Pan. PREGUNTA: ¿En qué sector? RESPUESTA: En Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “PREGUNTA: ¿Cuándo avistan al ciudadano, le consiguen alguna evidencia? RESPUESTA: No porque cuando nos dio los datos falsos, tenía los datos del hermano en un cartón, no se, se equivocó, de hecho tenía una Biblia, una corbata y nada de interés criminalístico. PREGUNTA: ¿No tenía algún documento de identidad? RESPUESTA: No, no tenía nada. PREGUNTA: ¿Usted dice que hubo un señalamiento? RESPUESTA: Si, hubo una persona que lo señaló de presuntamente cometer un delito en contra de un familiar. PREGUNTA: ¿Lo trasladaron con la persona aprehendida? RESPUESTA: Si, lo trasladamos conjuntamente con esa persona. PREGUNTA: ¿Recuerda usted el nombre de esa persona. RESPUESTA: No recuerdo el nombre. PREGUNTA: ¿Esa persona le indicó el día del hecho? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué fecha le indicó? RESPUESTA: No recuerdo ya son 4 años y no recuerdo, si a la persona pero no la fecha que nos indicó. PREGUNTA: ¿Qué hicieron luego? RESPUESTA: Fuimos a la casa del acusante, lo llevamos a su casa.” A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “PREGUNTA: ¿Usted dice que la persona se equivocó cuando aportó los datos? PREGUNTA: Si bueno, suministran datos falsos a uno, ya uno crea como cierto instinto de rutina de trabajo, y le pregunté si eran sus datos y lo reviso y le encontré los datos anotados en un cartón, y dijo que eran los de su hermano.”

• Declaración del ciudadano DANILO ADOLFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.196, funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “El procedimiento como tal fue hace como tres años mas o menos, no lo recuerdo mucho, estaba patrullando con otro funcionario punto a pie por la avenida 8 de Cartanal, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que un ciudadano había matado a otro por celos, preguntamos sus características, por medio del patrullaje vimos al ciudadano con las características aportadas, lo abordamos, le pedimos su identificación no portándola para el momento, lo trasladamos al Comando, verificamos por sistema y no arrojaba nada, buscamos al ciudadano quien nos abordó, él nos dijo que el nombre aportado por ciudadano aprehendido correspondía al nombre del hermano, se llevó hasta el Comando la información que teníamos, se corroboró, y fue cuando este entonces nos dio su verdadero nombre, y nos dijo que si que ese era su nombre y número de crédula, y se realizó el procedimiento correspondiente, por ese hecho ocurrido en el Paraíso del Tuy, es todo”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no formularon preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “PREGUNTA: ¿Recuerda haber encontrado alguna evidencia al realizarle la inspección corporal a esta persona? RESPUESTA: No.”

Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte este Juzgador que ciertamente en fecha 31-12-2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría de Cartanal, conformada por los ciudadanos DANILO RODRIGUEZ, MIGUEL FERREIRA y MIRLA FLORES, avistaron al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO cuando este transitaba por la avenida 8 de Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, al ser señalado por una persona, sin identificar, como el autor de la muerte del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE), hecho ocurrido en fecha 02-12-2007, en la calle principal del sector San Vicente, frente a una vivienda sin número, vía pública , Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual al requerirle sus documentos personales manifestó que no los poseía, aportando datos de su identidad, que luego constataron no le pertenecían, para luego informar los verdaderos. Una vez verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial, apareció solicitado por el Tribunal 2º de Control de esta Extensión Judicial, mediante orden de aprehensión emitida contra el mismo, por lo que practicaron su aprehensión.

Seguidamente al examinar cada una de las deposiciones aportadas por los funcionarios aprehensores, anteriormente identificadas, advierte este Juzgador que con su contenido solamente queda acreditado el motivo de la aprehensión del acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, es decir por la orden de aprehensión decretada por el aludido órgano jurisdiccional, pues aun cuando este Tribunal agotó todas las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia y declaración de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ FUENTES, PABLO HERNANDEZ MORALES y LUZ ATANIS SALAS FUENTES, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público como testigos, ello fue infructuoso al no ser posible su ubicación, lo cual llevó forzosamente a este Juzgado a prescindir de dichas pruebas testimoniales, conforme lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido, si bien la representación del Ministerio Público en el curso del debate oral y publico logró demostrar que en efecto en fecha 02-12-2007 se produjo la muerte violenta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE), quien para ese entonces contaba con quince años de edad, y que dicho deceso se produjo debido “SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DEL CORAZCON, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”, cuya presunta autoría fue atribuida al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, el elenco probatorio evacuado en el debate oral y público resulta insuficientes para considerar probada la responsabilidad penal de éste en el hecho en mención.

Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fueron incorporadas por su lectura, aun cuando no fueron ratificadas por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-02779 DE FECHA 03-01-2008, SUSCRITO POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, ISELDA BLACHO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADO AL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 106 Y 107, PIEZA 1).
2. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHNNY CALZADILLA, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, DONDE DEJA CONSTANCIA DEL HALLAZGO DEL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 12, PIEZA 1).
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.044 DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y JOHNNY CALZADILLA, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 13, PIEZA 1).
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.045 DE FECHA 02-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y JOHNNY CALZADILLA, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINIALISTICAS, PRACTICADA AL CADAVER DE LA VICTIMA (FOLIO 14, PIEZA 1).

Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.

De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a los ciudadanos ISELDA BRACHO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTO, así como los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ FUENTES, PABLO HERNANDEZ MORALES y LUZ ATANIS SALAS FUENTES, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.

Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.

Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales son los tipos penales atribuidos al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, por la representación Fiscal, siendo estos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano.

Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en la disposición legal en referencia, es decir, artículo 406 numerales 1 y 2, siendo este el siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)

Por otra parte el artículo 277 del citado instrumento normativo, establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente nos encontramos ante un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.

Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrada el deceso del adolescente de quince años de edad, quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE), originada por “SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DEL CORAZCON, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”, según emerge del Protocolo de Autopsia Nº 9700-156-02779 (folio 106 y 107, pieza 1); empero no existe plena certeza que permita considerar como autor de dicha muerte al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, y por tanto la relación de causalidad con el hecho ilícito, para acreditar su responsabilidad penal, por los motivos anteriormente expuestos, toda vez que solamente tenemos el dicho de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA GONZALEZ FUENTES, PABLO HERNANDEZ MORALES y LUZ ATANIS SALAS FUENTES, promovidos por la representación Fiscal, quienes fueron los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión al encontrarse requerido, mediante orden de aprehensión, por el Tribunal 2º de Control de esta sede judicial, los cuales no aportaron información de las circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, pues como ya señaló, solamente su actuación se circunscribió a ejecutar la orden de aprehensión que pesaba sobre el acusado de autos, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad del encausado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, surge la DUDA RAZONABLE que hace por tanto aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO de los cargos que por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE), adolescente de quince años de edad. Por último este Tribunal toma en consideración lo expuesto por la representación Fiscal para el momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fe, quien solicitó una sentencia absolutoria en beneficio de la acusada, a la cual se adhirió la defensa de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.890.874, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 21-12-1981, de edad 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando en el Relleno Sanitario La Bonanza, residenciado en el Sector El Rodeo, vía Cúa-San Casimiro, Camatagua, Finca El Rodeo, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, teléfono de ubicación 0414-400.52.22, de los cargos que por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE LE VÍCTIMA, ADOLESCENTE), adolescente de quince años de edad, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLIAM MANUEL TRUJILLO MACERO.

TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la representación del Ministerio Público.

QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

SEXTO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000001.
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)