REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 06 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000978
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ALCIDES GIRALDO GARCIA,
MIGLENE NOHEMY OCHOA MEDINA y
SOLMAR DEL CARMEN CHACON FERNANDEZ

DEFENSA : ABG. JOHANA LOPEZ
Defensora Privada
ACUSADO : JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA

DELITO : ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho JOHANA LOPEZ, quien ejerce la defensa del acusado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, en fecha 03-04-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 04-04-2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 16 al 19, pieza 1).

En fecha 18-05-2010, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, solicitando su enjuiciamiento (folio 40 al 53, pieza 1).

En fecha 23-07-2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 126 al 129, pieza 1).

En fecha 26-08-2010, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 143, pieza 1).

En fecha 18-10-2010, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, no obstante haber este Juzgado realizado el trámite legal correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fijó el día 18-11-2010 a las 01:20 horas de la tarde, la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos (folio 180 y 181, pieza 1).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, y por el cual ha de ser enjuiciado, es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, el cual prevé para su autor una pena corporal de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.527, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 04-04-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO: MP21-P-2010-000978
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)