REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002081
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : CESAR VILLANUEVA
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS)
(NIÑAS)

DEFENSA : ISIDMAR ANTONIO MAURERA
Defensor Público Penal 13º del estado Miranda
ACUSADO : LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA

DELITO : VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CESAR VILLANUEVA, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA, realizó actos que configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y artículo 45 de la primera de las leyes orgánicas en referencia, con las circunstancias agravantes indicadas en el mencionado artículo 217. Igualmente demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, siendo éstos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA); (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), LUZ MARINA SAAVEDRA CAMACHO y las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA TORO SAAVEDRA Y MARIA ASCENCION SAAVEDRA, quienes son testigos referenciales. 2. Declaración de los Funcionarios Policiales: Agente ENRIQUE MARTINEZ, Detective JOSÉ ARGUINZONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ocumare del Tuy, 3. Declaración de los Expertos: Médico Forense Ángel Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico Vaginal y ano rectal, practicado a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), con el N° 9700-053-02268, de fecha 18-10-07 y se oiga la declaración de los expertos que practicaron la PSQUIATRÍA FORENSE practicada a la víctima. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 2773, relacionada con el expediente H-522.856, de fecha 18-10-07; 3.- Acta de Nacimiento N° 2345, de fecha 29-11-1999, emanada por el Prefecto del Municipio Tomás Lander, para dejar prueba de la minoridad de la víctima, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de Control, de esta Extensión Judicial en fecha 29-02-2008, que determinaran que el acusado es responsable del hecho investigado y solicito en contra del mismo la emisión de una sentencia condenatoria y de no demostrarse la responsabilidad del hoy acusado, esta representante del Ministerio Público solicitará una sentencia absolutoria, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público Penal 14º de esta Circunscripción Judicial ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ (EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA 13º), al momento de efectuar su discurso de apertura expresó lo siguiente:

“Luego de haber oído la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y me adhiero a la comunidad de prueba, solicito sean admitidos los testigos promovidos, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y finalmente solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano ANGEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Yo si realice este Reconocimiento, es mi firma, lo realice a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), examinada el 18-10-2007 al Examen Físico no se evidenciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico-legal. Al examen ginecológico se observó los genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen anular con signos de desgarro antiguo en hora cinco según la esfera del reloj, permeable al tacto digital, ano rectal sin lesiones ni desgarros. Las conclusiones fueron Desfloración Positiva Antigua, es todo”.


A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Como se indica que el himen es permeable al tacto digital? RESPUESTA: Porque a una niña de 12 años su sistema genital no está maduro. PREGUNTA: Como puede determinar que el desgarro es antiguo? RESPUESTA: Porque se puede determinar que es antigua en cuanto a la cicatriz que tiene un tiempo superior de 8 días, allí podemos determinar que es antigua. PREGUNTA: Al momento de realizar dicho examen cual era a conducta de la niña? RESPUESTA: La niña no presentaba las 2 patologías que son Depresión ó Ansiedad, ya que los niños no saben que es lo bueno y lo malo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Como sabe usted que la desfloración era antigua? RESPUESTA: Esa desfloración estaba antigua porque tenía más de 8 días de evolución. PREGUNTA: Observó ansiedad en la niña? RESPUESTA: No, los niños no saben lo que es bueno o malo.”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Ese examen permite establecer con esa desfloración, si la penetración fue una vez o varias veces? RESPUESTA: Esas personas preparan a sus victimas, para que cuando la penetren no sea tan dolorosa, ese examen no permite establecer cuantas veces fue, permite establecer si está desflorada.”

Seguidamente es llamado el ciudadano ENRIQUE RAMON MARTINEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.997, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Recuerdo escasas cosas de procedimiento, eso fue una tarde como las 04:00 de la tarde, llega a nuestra sede una señora mayor, una muchacha con una niña pequeña, que querían poner una denuncia, que supuestamente su nieta de 10 años de edad en varias oportunidades había sido violada por su tío TORO SAAVEDRA, hablamos con la señora la cual tenia conocimiento de los hechos, se le tomo la denuncia se realizaron las diligencias, se llamó al Ministerio Público, nos dirigimos a buscar al señor Saavedra en el sector El Paraíso del Tuy, cuando nos vio se puso nervioso, que no sabia lo que estaba pasando, le explicamos la situación, al papá de él y a una hermana, nos lo llevamos detenido preventivamente, a fin de interrogarlo para poder esclarecer los hechos, a primera hora se le hizo el Reconocimiento Medico Legal, la niña estaba afectada y dijo que en varias oportunidad su tío abusaba de ella que la mandaba para la bodega y abusaba sexualmente en una zona boscosa, es todo.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted señaló que dos personas habían ido a poner la denuncia, llegó a tomarle entrevista a la victima? RESPUESTA: No recuero con exactitud porque yo era el jefe de guardia. PREGUNTA: Usted vio que estaba afectaba psicológicamente? RESPUESTA: Con la experiencia que uno tiene desarrolla ciertas enseñanzas del trabajo y la niña cuando lo ve a uno, al principio no quería hablar con nosotros, y luego nos dijo su tío la amenazaba con un cuchillo. PREGUNTA: Cual fue la actitud de la niña al ver a su tío detenido? RESPUESTA: No dejamos que lo viera, el señor se tornó bastante violento, nosotros fuimos con mi carro lo encontramos fuera de la casa, opuso resistencia y usamos la fuerza pública y la familia se puso agresiva. PREGUNTA: La familia si sabia que la niña presuntamente ha sido producto de una violencia sexual? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Cual era la actitud de la niña? RESPUESTA; Ansiedad, miedo, terror y afectación psicológica. PREGUNTA: Recuerda la edad de la niña? RESPUESTA: Como 9 años.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Me encontraba de guardia no recuerdo la fecha, era como las 04:00 a 05:00 de la tarde. PREGUNTA: Como fue la actitud de las personas que fueron a realizar la denuncia? RESPUESTA: Estaban en que denunciaban y no denunciaban. PREGUNTA: Que tipo de información le dieron esas personas? RESPUESTA: Que el señor Saavedra en varias oportunidades abusó sexualmente de la niña que muchas veces la metía en una zona boscosa con unas sabanas, las señoras pusieron la denuncia y luego se iban a echar para atrás con la denuncia. PREGUNTA: Cual fue su actuación especifica? RESPUESTA: La aprehensión del ciudadano, que me traslade en comisión y con la brigada de respuesta inmediata.”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREUNTA: Usted aparece suscribiendo una Inspección Técnica? RESPUESTA: Ciertamente pero la realiza el Técnico y yo soy investigador, quien colectas las evidencias es el Inspector YONY GONZALEZ. PREGUNTA: Al momento de ser aprehendido se incautó evidencias? RESPUESTA: No.”

Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia del ciudadano JOSE ARGUINZONE adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; así como de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS), LUZ MARINA SAAVEDRA CAMACHO, XIOMARA TORO SAAVEDRA y MARIA ASCENCION SAAVEDRA, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.

En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-02268, DE FECHA 18-10-2007, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) (FOLIO 20, PIEZA 1).

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.773, DE FECHA 18-10-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y ENRIQUE MARTINEZ, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 76 Y 77, PIEZA 1).

3. ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.345, DE FECHA 29-11-1.999, EMANADA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE A (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) (FOLIO 81, PIEZA 1).

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez en su oportunidad el Ministerio Público presentó un escrito Acusatorio por unos hechos donde se encuentra involucrada la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) y LEINA GABRIELA BARRIOS SAAVEDRA. El Ministerio Público ofreció testimoniales como fueron la abuela de las niñas de nombre LUZ MARINA SAAVEDRA CAMACHO, la declaración de los funcionarios policiales, así como la declaración del Experto ANGEL DELGADO, en virtud del Reconocimiento Médico Legal realizado a las victimas, donde en cuanto a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) fue desgarro antiguo en hora 5 según las esferas del reloj, la incorporación de los documentales incorporados por su lectura y en virtud de que los hechos fueron cometidos en contra de unas menores que gozan de prioridad absoluta, esta representación fiscal en contra del acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA se emita una sentencia condenatoria, es todo”.

A continuación toma la palabra la defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“El 30-11-2007 el Ministerio Público realizó el escrito de acusación y realizo todo lo concerniente del juicio oral y público bajo una serie de argumentos que trajo al juicio oral y público, en su desarrollo hasta el día de hoy, en afirmar que LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA haya sido el auto o participe y a lo largo de la audiencia oral y público, el Ministerio Publico trató de conducir a los órganos de pruebas en el presente caso y solo vinieron a deponer el Experto Ángel Delgado y Enrique Martínez. Alude esta representación de la defensa, si bien es cierto que hubo unos hechos que se le produjo a una de la victimas. Los funcionarios cuales fueron su actuaciones el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA es autor de los delitos señalados, para tener una sentencia debe haber un cúmulo de pruebas donde el Juez debe orientarse para esclarecer la culpabilidad de una persona, la fiscalía no pudo demostrar que el ciudadano es autor de esos delitos, hay una duda razonable en el presente caso, no cabe duda que la sentencia debe ser absolutoria y así la solicita esta defensa, es todo”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso procede a analizar y valorar las pruebas siguientes:

• Declaración del ciudadano ANGEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Yo si realice este Reconocimiento, es mi firma, lo realice a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), examinada el 18-10-2007 al Examen Físico no se evidenciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico-legal. Al examen ginecológico se observó los genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen anular con signos de desgarro antiguo en hora cinco según la esfera del reloj, permeable al tacto digital, ano rectal sin lesiones ni desgarros. Las conclusiones fueron Desfloración Positiva Antigua, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Como se indica que el himen es permeable al tacto digital? RESPUESTA: Porque a una niña de 12 años su sistema genital no está maduro. PREGUNTA: Como puede determinar que el desgarro es antiguo? RESPUESTA: Porque se puede determinar que es antigua en cuanto a la cicatriz que tiene un tiempo superior de 8 días, allí podemos determinar que es antigua. PREGUNTA: Al momento de realizar dicho examen cual era a conducta de la niña? RESPUESTA: La niña no presentaba las 2 patologías que son Depresión ó Ansiedad, ya que los niños no saben que es lo bueno y lo malo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Como sabe usted que la desfloración era antigua? RESPUESTA: Esa desfloración estaba antigua porque tenía más de 8 días de evolución. PREGUNTA: Observó ansiedad en la niña? RESPUESTA: No, los niños no saben lo que es bueno o malo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Ese examen permite establecer con esa desfloración, si la penetración fue una vez o varias veces? RESPUESTA: Esas personas preparan a sus victimas, para que cuando la penetren no sea tan dolorosa, ese examen no permite establecer cuantas veces fue, permite establecer si está desflorada.”

• Declaración del ciudadano ENRIQUE RAMON MARTINEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.997, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Recuerdo escasas cosas de procedimiento, eso fue una tarde como las 04:00 de la tarde, llega a nuestra sede una señora mayor, una muchacha con una niña pequeña, que querían poner una denuncia, que supuestamente su nieta de 10 años de edad en varias oportunidades había sido violada por su tío TORO SAAVEDRA, hablamos con la señora la cual tenia conocimiento de los hechos, se le tomo la denuncia se realizaron las diligencias, se llamó al Ministerio Público, nos dirigimos a buscar al señor Saavedra en el sector El Paraíso del Tuy, cuando nos vio se puso nervioso, que no sabia lo que estaba pasando, le explicamos la situación, al papá de él y a una hermana, nos lo llevamos detenido preventivamente, a fin de interrogarlo para poder esclarecer los hechos, a primera hora se le hizo el Reconocimiento Medico Legal, la niña estaba afectada y dijo que en varias oportunidad su tío abusaba de ella que la mandaba para la bodega y abusaba sexualmente en una zona boscosa, es todo.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: PREGUNTA: Usted señaló que dos personas habían ido a poner la denuncia, llegó a tomarle entrevista a la victima? RESPUESTA: No recuero con exactitud porque yo era el jefe de guardia. PREGUNTA: Usted vio que estaba afectaba psicológicamente? RESPUESTA: Con la experiencia que uno tiene desarrolla ciertas enseñanzas del trabajo y la niña cuando lo ve a uno, al principio no quería hablar con nosotros, y luego nos dijo su tío la amenazaba con un cuchillo. PREGUNTA: Cual fue la actitud de la niña al ver a su tío detenido? RESPUESTA: No dejamos que lo viera, el señor se tornó bastante violento, nosotros fuimos con mi carro lo encontramos fuera de la casa, opuso resistencia y usamos la fuerza pública y la familia se puso agresiva. PREGUNTA: La familia si sabia que la niña presuntamente ha sido producto de una violencia sexual? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Cual era la actitud de la niña? RESPUESTA; Ansiedad, miedo, terror y afectación psicológica. PREGUNTA: Recuerda la edad de la niña? RESPUESTA: Como 9 años.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Me encontraba de guardia no recuerdo la fecha, era como las 04:00 a 05:00 de la tarde. PREGUNTA: Como fue la actitud de las personas que fueron a realizar la denuncia? RESPUESTA: Estaban en que denunciaban y no denunciaban. PREGUNTA: Que tipo de información le dieron esas personas? RESPUESTA: Que el señor Saavedra en varias oportunidades abusó sexualmente de la niña que muchas veces la metía en una zona boscosa con unas sabanas, las señoras pusieron la denuncia y luego se iban a echar para atrás con la denuncia. PREGUNTA: Cual fue su actuación especifica? RESPUESTA: La aprehensión del ciudadano, que me traslade en comisión y con la brigada de respuesta inmediata.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREUNTA: Usted aparece suscribiendo una Inspección Técnica? RESPUESTA: Ciertamente pero la realiza el Técnico y yo soy investigador, quien colectas las evidencias es el Inspector YONY GONZALEZ. PREGUNTA: Al momento de ser aprehendido se incautó evidencias? RESPUESTA: No.”
Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte este Juzgador que ciertamente la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), quien para el momento de ser examinada por el médico forense ANGEL DELGADO, en fecha 18-10-2007, presentó “DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA”, lo cual demuestra que en efecto fue producto de una relación sexual, lo cual hace evidente el abuso; sin embargo, no fue posible determinar con precisión la fecha exacta del hecho en cuestión, conforme lo establece el experto antes identificado, pues con base a lo observado solo se puede inferir que tal desfloración tiene una data mayor a ocho días, no pudiendo tampoco determinar la cantidad de oportunidades en que fue penetrada.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas testimoniales, tenemos solamente la deposición del funcionario ENRIQUE MARTINEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien fue una de las personas que tomaron la denuncia que dio origen al presente proceso; esta persona al suministrar declaración ante este Tribunal expresó, entre otras cosas, que “la abuela de la niña fue la que formuló la denuncia, y que dicha niña manifestó que fue abusada sexualmente por su tío en una zona boscosa, quien la amenazaba con un cuchillo”, así mismo, indicó que la niña mostraba una actitud de “miedo, terror y afectación psicológica”.

Del elenco probatorio evacuado durante el debate oral, si bien quedó demostrado que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA) fue víctima de una agresión sexual, cuya autoría es atribuida presuntamente al acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA, no aparecen elementos suficientes para establecer la certeza de culpabilidad del mismo respecto a esos hechos.

De igual forma, aun cuando se señala como víctima a la también niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), de las pruebas evacuadas no se pudo acreditar el abuso sexual cometido en su perjuicio.

Por otra parte este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fueron incorporadas por su lectura, aun cuando no fueron ratificadas por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.773, DE FECHA 18-10-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YONNY GONZALEZ Y ENRIQUE MARTINEZ, AMBOS ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 76 Y 77, PIEZA 1).

Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.

De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a JOSE ARGUINZONE adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; así como de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS), LUZ MARINA SAAVEDRA CAMACHO, XIOMARA TORO SAAVEDRA y MARIA ASCENCION SAAVEDRA, en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.

Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.

Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cuales son los tipos penales atribuidos al acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA por la representación Fiscal, siendo estos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

Seguidamente procedemos a establecer los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones legales en referencia, siendo estos los siguientes:

“Artículo 43. Quien mediante empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (…)

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente se verifica la existencia de un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.

Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrado que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA), quien contaba para ese entonces con diez años de edad, fue objeto de abuso sexual, y que tal hecho ocurrió en la calle B, Sector Las Colinas de El Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, conforme emana del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-053-02268 (folio 20, pieza 1) y la Inspección Técnica Nº 2.773 (folio 76, pieza 1), practicada al sitio del suceso; sin embargo, las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral resultaron insuficientes para establecer las veces que dicha víctima sufrió el contacto sexual en mención y la data en que se produjo, pues solamente fue posible obtener la deposición del funcionario ENRIQUE MARTINEZ, quien fue uno de los que tomó la denuncia, cuyo contenido es impreciso sobre estos particulares.

Así mismo cabe destacar que por iguales circunstancias tampoco fue posible acreditar el hecho punible en perjuicio de la también niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA).

En tal sentido al resultar insuficiente el acervo probatorio que permita establecer certeza sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA en los hechos que se le atribuyen, y desvirtuar así el principio de presunción de inocencia que ampara a dicho ciudadano, surge la DUDA RAZONABLE que hace aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente.

Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.792, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-06-1979, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Colinas de El Paraíso, calle B, casa Nº 22, al lado de la Herrería de “Nelson”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARCELINO TORO (V) y de LUZ MARINA SAAVEDRA (V), de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LINO EUSEBIO TORO SAAVEDRA.

TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la representación del Ministerio Público.

QUINTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

SEPTIMO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los fines consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002081.
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)