REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-006160
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA HERNANDEZ ROMERO JOSE GREGORIO
DELITO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADOS IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 23-06-88, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Avenida Principal Ruiz Pineda, Urbanización Vista Alegre, casa N! 50, Guarenas Estado Miranda.
CESAR AUGUSTO FONSECA PACHECO, venezolano, nacido en fecha 06.11-83, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, soltero, comerciante, residenciado en Avenida Principal Turumo, Callejón Iglesia Evangèlica, Casa Nª 34, Guarenes Estado Miranda.
Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Privada del acusado CESAR AUGUSTO FONSECA PACHECO, los profesionales del derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS y HUGO PRIETO mediante el cual solicitan, se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, solicitud que fundamentan en los siguientes tèrminos:
“Procedemos a ratificar el escrito de Revisiòn de Medida Presentado por este Defensa, en beneficio de nuestro representado, aunado al hecho cierto que en fecha 8 de octubre del presente año operò el retardo procesal o decaimiento de medida conforme a lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, motivo por el cual en fecha 25 de octubre del presente año en el acto de apertura de juicio oral y pùblico esta defensa solicitò ante su honorable juzgado el decaimiento de medida en beneficio de nuestro representado, conforme al artìculo 244 ejusdem, manifestando el tribunal que se pronunciaria por auto separado, y procediendo a fijar la continuación del juicio para el dia tres (3) de noviembre de 2.011, la cual no se llevò a cabo por falta de traslado de los acusados, procediendo el tribunal a fijar la continuación del juicio para el dia diez (10) de noviembre del 2.011, la cual no se realisò (sic) a cabo por falta de traslado nuevamente de los acusados, ocasionàndose u operando la interrupción del juicio oral y pùblico, motivo por el cual procedemos en este acto a ratificarle las solicitudes de revisiòn de medida y retardo procesal, realizadas por esta defensa en beneficio de nuestro patrocinado, y ofrecemos en este acto en beneficio del mismo cuatro (4) fiadores, que gozan de buena solvencia moral y econòmica a los fines de garantizar la comparecencia de nuestro representado a cualquier llamado que le haga el tribunal, someterse a dicho proceso y cumplir con las obligaciones que el mismo le imponga ….”
Por otra parte, la Defensa Pùblica del acusado de autos IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ, la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente a favor de su defendido:
“ …… tomando en consideración que mis defendidos se encuentran detenidos desde el dia 06-10-11, habiendo transcurrido MAS DE DOS (2) AÑOS existiendo un evidente Retardo Procesal por causas No imputables a la Defensa y mucho menos a los acusados, violentàndose de este modo la disposición contenida en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como los principios de Presunciòn de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 0. 243 y 247 ejusdem y a los artìculos 44 y 49. 2 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito de conformidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico procesal Penal, LA LIBERTAD DEL CIUDADANO IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ, plenamente identificado en autos.”
Para resolver lo solicitado, este Tribunal previamente una exhaustiva del expediente, precisando las siguientes circunstancias procesales:
En fecha 07 de abril de 2.010, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Juicio acordàndose lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artìculos 65, 155 y 163 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En fecha 3 de septiembre de 2.010, este Tribunal Segundo de Juicio, toda vez que no se ha constituido el Tribunal Mixto, en acato de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante, acuerda prescindir de los escabinos y asume el control jurisdiccional de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2.011, se realiza la apertura del Debate Oral y Pùblico, señalàndosepara para su continuación los dias 3, 10, 17 del mes de noviembre del presente año 2.011, oportunidades en las cuales no fue posible proseguirlo dada la falta de traslado de los acusados a la sede de este tribunal, razòn por la cual en fecha 28 de noviembre del presente año este órgano jurisdiccional, con fundamento en el contenido del artìculo 337 del Còdigo Orgànaico Procesal Penal, emite auto mediante el cual DECLARA SU INTERRUPCION. Fijàndose en consecuencia oportunidad para su nuevo inicio el dia 06 de diciembre del presente año, fecha en la cual no se logrò la apertura, dado que solo fue trasladado a la sede del tribunal el acusado de autos CESAR AUGUSTO FENSECA PACHECO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la rigurosa revisiòn que antecede, se puede concluir que la dilaciòn en el proceso no es atribuible a este órgano jurisdiccional, quien ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley para la realización del debate oral y publico, el cual, en efecto se inicia en fecha 25 de octubre del presente año, y en fecha 28 de noviembre de 2.011, por imperio del contenido del artìculo 377 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decreta su interrupción, dada la imcomparecencia por falta de traslado de los acusados a los actos fijados.
Por otra parte, cabria considerar que en este caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CO AUTORIA, hecho previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 ejusdem atribuible al acusado ARISTIGUETA SUAREZ IAN YORNEL, ello conforme a acusaciòn presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda, y debidamente admitida por el tribunal primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede.
Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en sendos escritos defensivos como fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal establece que en ningún caso la medida de coherciòn personal podrà sobrepasar el lapso de dos (2) años, tambièn es cierto la libertad como consecuencia del transcurso del tiempo, no opera de pleno derecho, tal y como se señala criterio reiterado de la Sala de Casaciòn Penal de nuestro Màximo Tribunal:
“ …. El simple transcurso de tiempo no configura integramente el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lògico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido …. “.
Debièndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.
Por otra parte, y a la luz del contenido de la norma que rige el pedimento defensivo como lo es el mencionado artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se puede observar que, en este caso el lapso transcurrido no ha sobrepasado la pena mìnima prevista para el delito imputado.
Por otra parte, ha señalado nuestra Sala de Casaciòn Penal, ratificando el criterio esgrimido por , en Sala Constitucional, lo siguiente:
“ … declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarìa contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que èstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la bùsqueda de la verdad y la aplicaciòn de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines …”
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad que solicitaran los profesionales del derecho HUGO PRIETO y JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado CESAR AUGUSTO FONSECA PACHECO y MICHELL TATIANA SARMIENTO actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ. y asi se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 09 de octubre de 2.009, dictara en el tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en contra de los acusados IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ y CESAR AUGUSTO FONSECA PACHECO, por su presunta participaciòn en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CO AUTORIA previsto y sancionado en el artìculo 458 en concatenacion con el artìculo 83, del Còdigo Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 277 ejusdem, atribuido al acusado IAN YORNEL ARISTIGUETA SUAREZ, en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publìquese, registrese, notifìquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T, MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
ASUNTO : MP21-P-2009-006160