REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-002240

REVISION DE MEDIDA


FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY

DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos.

DEFENSA: ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO
Defensor Pùblico de Presos

ACUSADO: CARLOS MANUEL SOLANO CASTRO venezolano, natural de Ocumare del Tuy Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, nacido en fecha 04-04-1992, soltero, obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Barrio 19 de Abril, Calle Sexta, Casa Nª 36, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad numero V-19.8930.205.


Recibido como ha sido, escrito presentado por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado CARLOS MANUEL SOLANO CASTRO mediante el cual, entre otras cosas manifiesta lo siguiente “ ….. En consecuencia solicito muy respetuosamente se pueda acordar a favor del Ciudadano CARLOS MANUEL SOLANO CASTRO, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración el principio de que toda persona puede er juzgada en libertad …”


I

Para resolver la solicitud defensiva, este tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones de rigor:


1.- En fecha 18 de marzo del presente año 2.011, ingresa a este tribunal el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Control esta Extensión Judicial, razòn por la cual, en esa fecha se ordenò lo conducente segùn el contenido de los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, debidamente admitida en Audiencia Preliminar que celebrò el referido tribunal de control en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2.010, en la cual versa la pretensión punitiva del Estado en contra del acusado de autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALAIDAD DE OCULTAIMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, de la ley vigente para la fecha de los hechos.

3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò como elemento probatorio ACTA DE COLECCIÓN DE MUETRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA que cursa inserta al folio cincuenta (50) de la causa, de donde se desprende que la sustancia ilìcita cuyo ocultamiento se atribuye al acusado y sobre la cual se fundamenta el proceso en su contra, en efecto se tratò de seis (6) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos de COCAINA, referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional, que tal elemento deberà ser objeto de incorporación, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control que en tal sentido ejerzan las partes.


II

Para decidir

Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”

Del parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico y de esta forma coadyuvar al evidente descongestionamiento carcelario, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos para nuestras autoridades jurisdiccionales.

Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo con consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.

De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, como lo es, el estado de libertad que contempla el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala: “ Toda persona a quien se le impute participaciòn en un hecho punible permenecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Còdigo.”

Tal articulo resume el principio de libertad que lidera el proceso penal, el cual determina que èste se llevarà en libertad, salvo aquellos casos en las que se aplica la excepción de tal regla.

Por otra parte, en el artìculo 244 de la referida norma adjetiva señala que las tales medidas restrictivas de libertad, aplicables via excepcional no pueden ser desproporcionadas en relaciòn a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable.

En este sentido, se determina que si bien el ilicito objeto del proceso lo es uno de los contenidos en la Ley Orgànica de Drogas, y que los mismos en forma reiterada han sido considerados por nuestro Màximo Tribunal, y nuestras leyes como delitos graves por naturaleza, y asi ha sido reflejado en las pertinentes decisiones emitidas por los administradores de justicia, tambièn es cierto que en el presente caso, dada la cantidad de sustancia ilicita sobre la cual versa el proceso, reflejada en el ACTA DE COLECCIÓN que a tìtulo de elemento probatorio fue ofrecida por el ministerio pùblico y en la cual se refleja el peso arrojado por dicha sustancia el cual es de 6 gramos con 660 miligramos, cantidad èsta que pudiera ser considerado como una circunstancia apreciable de las cuales trata el artìculo 244 in comento, en relaciòn a la proporcionalidad, que minimizaria la necesidad de aseguramiento del acusado por via excepcional.

Todo lo cual lleva a la conclusión que en el presente caso, atendiendo a la petición defensiva, asi como tambièn a los razonamientos esbozados, que seria pertinente por ajustado la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa a favor del acusado de autos CARLOS MANUEL SOLANO CASTRO sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen las resultas del proceso, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11 de julio de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, conforme al artìculo 256 ejusdem, la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer puntualmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico. Y asi se decide.




III

RESOLUCION

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho Isidmar Antonio Maurera actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado de autos CARLOS MANUEL SOLANO CASTRO identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.830.205 y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11 de julio de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, de conformidad con artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer penalmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico, ello de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª y 9ª del referido texto legal adjetivo.

SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, advirtièndose en su texto la obligación que tiene al acusado de dar cumplimiento a las presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal asi icomo tambièn la de comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del debate oral y publico.
Notifìquese a las partes. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,



ABG. MERLIN PEÑA