REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-002407
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY
DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artìculo 320 del Còdigo Penal.
DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN
Defensor Pùblico de Presos
ACUSADO: JOSE MANUEL RIVAS JULIO venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 01-03-1978, soltero, albañil, residenciado el Sector Dividive, Barrio La Invasión, frente al Restaurant El Grande del Tuy, casa sin nùmero, identificado conla cèdula de identidad nùmero 13.580.851.
Recibido como ha sido, escrito presentado por el profesional del derecho MARCO CARAUCAN, actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado JOSE MANUEL RIVAS JULIO mediante el cual, entre otras cosas, básicamente realiza el siguiente pedimento:
“… acudo para solicitar la REVISION de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fuera decretada en Audiencia Oral de Presentaciòn en fecha 23 de julio de 2.010 … solicito tenga a bien valorar que desde el mismo momento en que presentaron a mi defendido ante el Tribunal Tercero de contral han variado las circunstancias por las cuales fue señalado en su primer momento por la Vindicta Pùblica en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgànica de Drogas. Asimismo consigno constancia de asistencia a nombre de mi defendido emanada del Centro de Prehabhlitaciòn Desafia a la Vida, donde se evidencia que recibiò tratamiento y formación impartica por la Institución en comento, Fotocopia de la cèdula de identidad y Currículo Vitae. Conforme a lo expuesto y en base a los artìculos 8, 9, 243, 251, 256, 263 y 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 49 numeral 2ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISION de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi patrocinado y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal menos gravosa y de posible cumplimiento …”
I
Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa:
1.- En fecha 21 de marzo del presente año 2.011, ingresa a este tribunal el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Control esta Extensión Judicial, razòn por la cual, en esa fecha se ordenò lo conducente segùn el contenido de los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto al cual alude el nombrado artìculado, el dia 06 de diciembre del presente año 2.011, y conforme al artìculo 164 del referido texto legal, asume el control jurisdiccional de la presente causa, fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.
2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, debidamente admitida en Audiencia Preliminar que celebrò el referido tribunal de control en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.010, en la cual versa la pretensión punitiva del Estado en contra del acusado de autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, ùltimo aparte de la ley vigente para la fecha de los hechos.
3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò como elemento probatorio EXPERTICIA QUIMICA nùmero 9700-130-12540, que cursa inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la causa, de donde se desprende que la sustancia ilìcita cuyo ocultamiento se atribuye al acusado y sobre la cual se fundamenta el proceso en su contra, en efecto se tratò de cinco (5) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de COCAINA BASE CRCAK 54% referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional, que tal elemento deberà ser objeto de incorporación, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control que en tal sentido ejerzan las partes.
II
Para decidir
Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”
Del parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico y de esta forma coadyuvar al evidente descongestionamiento carcelario, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos para nuestras autoridades jurisdiccionales.
Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo con consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.
De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, como lo es, el estado de libertad que contempla el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala: “ Toda persona a quien se le impute participaciòn en un hecho punible permenecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Còdigo.”
Tal articulo resume el principio de libertad que lidera el proceso penal, el cual determina que èste se llevarà en libertad, salvo aquellos casos en las que se aplica la excepción de tal regla.
Por otra parte, en el artìculo 244 de la referida norma adjetiva señala que las tales medidas restrictivas de libertad, aplicables via excepcional no pueden ser desproporcionadas en relaciòn a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable.
En este sentido, se determina que si bien el ilicito objeto del proceso lo es uno de los contenidos en la Ley Orgànica de Drogas, y que los mismos en forma reiterada han sido considerados por nuestro Màximo Tribunal, y nuestras leyes como delitos graves por naturaleza, y asi ha sido reflejado en las pertinentes decisiones emitidas por los administradores de justicia, tambièn es cierto que en el presente caso, dada la cantidad de sustancia ilicita sobre la cual versa el proceso, tal como lo señala la defensa, pudieramos estar ante un consumidor circunstancia esta que si bien debe ser sometida al contradictorio por realizar, tambien es cierto que en tal contexto, pudiera ser considerado como una circunstancia apreciable de las cuales trata el artìculo 244 in comento, en relaciòn a la proporcionalidad, que minimizaria la necesidad de aseguramiento del acusado por via excepcional.
Todo lo cual lleva a la conclusión que en el presente caso, atendiendo a la petición defensiva, asi como tambièn a los razonamientos esbozados, que seria pertinente por ajustado la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa a favor del acusado de autos JOSE MANUEL RIVAS JULIO sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen las resultas del proceso, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 23 de julio de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, conforme al artìculo 256 ejusdem, la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer puntualmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico. Y asi se decide.
Por otra parte, se precisa que el defensor pùblico del acusado consigna ante este Tribunal copia de la cèdula de identidad en la cual se desprende que el nùmero de cèdula de identidad V-13.580.551 a nombre de RIVAS JULIO JOSE MANUEL, con la cual se identificò el acusado desde el dia de la celebración de la Audiencia Oral del Imputado celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 23 de julio de 2.010, tal como consta en acta inserta a los folios doce (12) al quince (15) del presente asunto, y toda vez que la boleta de Encarcelación emitida en esa misma fecha reflejò un nùmero de cèdula de identidad distinto, es por lo que a los fines de corregir dicha incongruencia, se ACUERDA oficiar a la Direcciòn del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, participando el nùmero correcto de cèdula del imputado, con el cual deberà expedirse la Boleta de Excarcelación.
III
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho Marco Caraucan actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado JOSE MANUEL RIVAS JULIO venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 01-03-1978, soltero, albañil, residenciado el Sector Dividive, Barrio La Invasión, frente al Restaurant El Grande del Tuy, casa sin nùmero, identificado conla cèdula de identidad nùmero 13.580.851 y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 23 de julio de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, de conformidad con artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer penalmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico, ello de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª y 9ª del referido texto legal adjetivo.
SEGUNDO: Se ACUERDA emitir Oficio, dirigido al ciudadano Director del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, a los fines de aportar el nùmero correcto de la cèdula de identidad del acusado RIVAS JULIO JOSE MANUEL como lo es el 13.580.851, con el cual se ha identificado en el proceso, y el cual se desprende de copia de cèdula de identidad aportado por la Defensa.
TERCERO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, advirtièndose en su texto la obligación que tiene al acusado de dar cumplimiento a las presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal asi icomo tambièn la de comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del debate oral y publico.
Notifìquese a las partes. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA