REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2011-000803

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA

Fiscalia VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - VALLES DEL TUY

Vìctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Defensa ABG JAVIER PEREIRA CASTILLO

ABG. JAVIER PEREIRA CASTILLO


Acusado: DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA


Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artìculo 43 de la Ley Orgànica sobare del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho JAVIER PEREIRA CASTILLO, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA, mediante el cual solicita lo siguiente:

“ …. En tal sentido Ciudadana Juez y por lo anteriormente narrado, y en vista de que esta causa presenta desde un comienzo vicios, carece de elementos de convicción procesal y pruebas fehacientes, como para probar que mi defendido ciudadano DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA, ut supra identificado, fue partìcipe del hecho punible del cual hoy se le acusa, y en vista de que el mismo lleva hasta el dia de hoy, nueve meses y veintidos dias (09m – 22d) privado de su libertad, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Pùblico, es por lo que esta defensa muy respetuosamente solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA, titular de la cèdula de identidad N V.- 17.269.306, acusado en la causa signada con el Nª MP21-P-2011-000803, de conformidad con lo establecido en el artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 317 numeral 1 ibidem, o en su defecto solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en su lugar le otorgue a mi defendido una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contenidas en el artìculo 256 de la referida norma adjetiva pena.“



Motivaciones para decidir

I

Solicita la defensa el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de su defendido, y tal pedimento tiene su fundamento en el contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se señala lo siguiente:

Artìculo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrà dictar el sobreseimiento.


Del contenido de la norma bajo estudio, se desprende que la circunstancia extintiva de la acciòn penal que hace procedente el sobreseimiento de la causa, debe producirse solamente antes del inicio del debate oral y pùblico, para que se estime innecesaria la celebración del contradictorio, y se precisa, que siguiendo el sentido de la citada norma, tal circunstancia no se ha producido en el presente caso, ya que este tribunal en funciòn de juicio, debe dar cumplimiento a la apertura del juicio oral y pùblico en el cual se debe resolver la acusaciòn que presentò la fiscalìa del ministerio pùblico, en los tèrminos en los cuales fuera admitida por el tribunal de Control, tal como lo señala el Auto de Apertura correspondiente.

En tal sentido considera quièn aquì decide, que los elementos que aporta la defensa para sostener tal pedimento, constituyen circunstancias fàcticas que deben ser sometidas al contradictorio para poder determinar su efecto ante el hecho objeto del proceso.

En tales condiciones, estima este tribunal que lo ajustado en consecuencia es declarar inadmisible la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Defensa Privada. Y asi se decide.


II

En cuanto a la solicitud de Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad a favor del acusado DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA, se debe concluir que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, al haberse decretado la privación judicial para la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artìculo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue investigado y acusado, hace invariables los motivos que la originaron, lo que conlleva a mantener la medida cautelar impuesta.

Por otra parte, se menester resaltar que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter excepcional, que le impone un lìmite al principio de libertad del cual goza el acusado de un ilìcito penal, previo cumplimiento de los requisitos para su imposiciòn, deben ser aplicadas para garantizar que èste cumpla las obligaciones que se le impongan asi como para la garantia de las resultas del proceso.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio Dos del Circuito Judicial de Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de SOBRESEIMIENTO que con fundamento en el contenido del artìculo 322 en concordancia con el artìculo 318 numeral 1 ibidem, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presentada por el profesional del Derecho JAVIER PEREIRA CASTILLO en su condiciòn de Defensor Privado del acusado DIEGO ARMANDO BRUSCO ARABA identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.269.306

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusadio de autos DIEGO ARMANDO BRUSCO JARABA por considerar que aún se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifìquese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA