REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÒN VALLES DEL TUY
VICTIMA ANDRES RAFAEL GONZALEZ GUZMAN (Occiso)
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA
ACUSADO JOSE MANUEL MIQUILARENA, venezolano, mayor de edad nacido en fecha 27-10-1.980, fallecido en fecha 18-02-2.004, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.474.522.
Este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripcón Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, previa revisiòn de las actas que conforman la presente causa pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
I
En fecha 08 de marzo de 2.004, es recibida en este tribunal la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, por cuanto ese tribunal ordenò la apertura del Debate Oral y Pùblico del para entonces acusado MIQUILARENA JOSE MANUEL, ello por haber admitido la ACUSACION que presentò en su contra la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerarlo responsable de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 408 ordinal 1ª del Còdigo Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GUZMAN ANDRES RAFAEL, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Còdigo Penal, y 3.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artìculo 427, todos del Còdigo Penal vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos objeto del proceso, como lo fue el dia 10 de noviembre del año 2.002, razòn por la cual este tribunal en esa misma fecha emite auto en el cual ordena lo conducente para la realización del debate oral y pùblico del acusado.
En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibe y agrega al asunto, Oficio nùmero 0202-04, de fecha 19 de febrero de 2.004, procedente del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, firmado por el Dr. Williams Chrinos, en su condiciòn de Director, el cual cursa inserto al folio ciento setenta (170) de este asunto, mediante el cual informa al tribunal, que en hecho de sangre ocurrido el dia 18-02-04 en ese recinto carcelario, resultò muerto el procesado MIQUILARENA JOSE MANUEL identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.474.522, desconociendose el agresor.
En virtud de lo informado, este tribunal libra Oficio signado con el nùmero 532-06 de fecha 16 de septiembre de 2.006 dirigido al la Prefectura del Municipio Simòn Bolívar con sede en Yare, Estado Miranda, solicitando el Acta de Defunción del referido acusado, el cual es ratificado con posterioridad, siendo la ùltima fecha de su ratificaciòn el dia 03-10-2.011, mediante oficio nùmero 1114-2011.
En fecha 22 de noviembre del presente año 2.011, se recibe Oficio Nùmero RC-059/011, remitido por el ciudadano REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, mediante el cual da respuesta a este órgano jurisdiccional, y anexa al mismo CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL MIQUILARENA del cual se desprende lo siguiente:
Direcciòn General de Informàtica Social y Estadìstica CERTIFICADO DE DEFUNCION Nª 012 Apellidos y nombres del difunto: MIQUILARENA JOSE MANUEL cèdula de identidad 15.474.522. … Fecha de Muerte: 18-02-04, Fecha de Nacimiento 27-10-80. Años: 23 CERTIFICACION MEDICA Causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO … Debido a HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
II
Del analisis realizado al referido Certificado, se desprende que de su contenido emerge credibilidad y certeza del falleciemiento del acusado de autos MIQUILARENA JOSE MANUEL, e igualmente por haber sido remitido y emitido por el organismo pùblico competente, suficientes para dar fè dela muerte del referido acusado, el cual ocurre en fecha 18 de febrero del año 2.004, como consecuencia de hechos de hechos sangrientos perpetrados en su lugar de reclusiòn en el cual se encontraba a la orden de este tribunal, y que tal deceso en efecto ocurre, como se señala en el Certificado de Defunción debida a herida por arma de fuego.
III
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
El Código Penal en su artículos 103 estipula, “la muerte del procesado extingue la acción penal”.
Por otra parte, el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 318 numeral 3°, establece que el Sobreseimiento de la Causa procede: 3ª Cuando se ha extinguido la acciòn penal …” (negrilla y subrayado del tribunal)
Como consecuencia de ello, y visto que se ha constatado en este caso el cumplimiento de una de las razones que ha sido señalada por el legislador para que se produzca la extinción de la acciòn penal, como lo es la muerte del reo, es por lo que estima quièn aquì decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no siendo necesaria la celebración del debate oral y pùblico por haber sido comprobada la muerte del acusado de autos JOSE MANUEL MIQUILARENA identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 15.474.522 y por aplicación del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 408 ordinal 1ª del Còdigo Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GUZMAN ANDRES RAFAEL, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Còdigo Penal, y 3.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artìculo 427, todos del Còdigo Penal vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos objeto del proceso, como lo fue el dia 10 de noviembre del año 2.002, le fueron atribuidos en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado MIQUILARENA JOSE MANUEL quien era venezolano, mayor de edad, y se identificò en autos con la cèdula de identidad numero 15.474.522, ello por haberse verificado una causa de extinción de la acciòn penal, como fue la muerte ocurrida el dia 18 de febrero de 2.004, tal como se determinò mediante Certificado de Defunción Nª 012 remitido a este Tribunal por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simòn Bolìvar y por ser tal circunstancia extintiva de la acciòn penal, por la aplicación de los artìculos 103 del Código Penal, 318 numeral 3° en concordancia con el 48 numeral 1°, por expresa aplicación del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifìquese a las partes..
Firmada, sellada y publicada, a los dos (02) dias del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). siendo las once y treinta horas de la mañana. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA