REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2007-002117

Recibidas como han sido en este Tribunal, en tres (3) piezas procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Miranda, resultas contentivas de decisión emitida por ese òrgano, mediante el cual en fecha 16 de noviembre del presente año emite el siguiente pronunciamiento:

“ … PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declarò sin lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO interpuesta por la defensa del ciudadano LESTHER ALEXIS RIVERA VELASQUEZ, titular de la cèdula de identidad No. V-6.319.814, por comportar la misma un acto emitido en contravención a lo previsto en el Còdigo Adjetivo Pena, incurriendo en los supuestos a los que se contraen los articulos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, raspón por la cual SE REPONE la causa al estado de que un juez o jueza distinto al que emitiò la decisión que se anula, proceda a convocar y realizar la respectiva audiencia, a objeto de resolver sobre el decaimiento o no de la medida de coerciòn que pesa sobre el referido ciudadano, resultando igualmente improcedente el alegato de la defensa con relaciòn a la extemporaneidad para la resoluciòn de la petición formulada por el Ministerio Pùblico por cuanto la misma fue interpuesta oportunamente, requisito este que exige el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues como se dejò sentado ut supra la protecciòn del derecho a la libertad y presunciòn de inocencia, que la ley propugna a favor de los justiciables mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, en lo absoluto pueden significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, asi como la solicitud de libertad planteada por la defensa por no ser para este momento procesal el mecanismo idòneo para restablecer la situación juridica infringida. SE DECLARA CON LUGAR LA PRIMREA DENUNCIA invocada en el escrito de apelación. SEGUNDO: Dado el efecto jurìdico que produce el fallo aquì emitido resulta inoficioso entrar a conocer los argumentos esgrimidos en la segunda denuncia. ..”


En consecuencia se ACUERDA sea agregada a la causa principal a los fines de su cumplimiento.




Por otra parte, este tribunal realiza las siguientes precisiones de rigor:

I
La presente causa se inicia por Denuncia Comùn incoada en fecha 17 de Octubre del año 2.007 por el ciudadano LUIS ANDRES BARCIA MANTUANO, identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.384.749, ante la Sub Delegaciòn de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien manifestò lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en hors de la madrugada del dia de hoy, sujetos desconocidos portando armas de fuego y manifestando ser funcionarios de la PTJ, secuestraron a mi hijo de nombre LUIS IVAN BARCIA ZABALA, mi yerno de nombre DARWIN TYRON MENDOZA, y mi nieto de nombre GIONANNI ALEXANDER GUERRERO BARCIA, momentos en que se encontraban en el estacionamiento de mi negocio ubicado en las adyacencias de mi hogar de residencia. ….” ( inserta a los folios 5 y su vto. y 6 de la primera pieza del presente asunto).

Con motivo de la referida denuncia, la Fiscalìa Septima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena el inicio de la investigación, solicitando las respectivas Ordenes de Allanamiento al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, logrando la detenciòn de los para entonces investigados, asi como tambièn las vìctimas del hecho.
En fecha 23 de octubre del año 2.007, a solicitud de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, y con fundamento en el contenido del artìculo 130 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control de esta Circuncripciòn Judicial y Sede celebra la Audiencia Oral de presentaciòn de los para entonces investigados, acto en el cual dictò auto fundado mediane el cual, entre otros pronunciamientos decretò la medida privativa de libertad por estimar llenos los extremos previstos en los artìculos 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª artìculo 251 nuerales 2ª y 3ª y parágrafo primero artìculo 252 numerales 1ª y 2ª, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Posteriormente y dentro del lapso de ley, la Fiscalìa presentò la correspondiente acusaciòn en contra de los acusados, razòn por la cual el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, celebro la Audiencia Preliminar la cual fue admitida, y por ello emitiò en consecuenca el correspondiente Auto de Apertura a Jucio, por la presunta comisiòn de los siguientes ilicitos:

En contra de los acusados HARLE ESLAIME MURO PINTO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; RONALD HARRINSON OCHOA CASTELLANO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo del 460 Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem; ROBERT RICARDO QUINTERO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada referido al grado de participación; EDUARDO ROJAS CAÑIZALEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem; LESTHER ALEXIS RIVERA VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, CO-AUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y ADRIANA DEL VALLE SALAVARRIA MOTA como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada referido al grado de participación, en perjuicio de los ciudadanos LUIS IVAN BARCIA ZAVALA, DARWIN TAIRON MENDOZA y GIOVANNY ALEXANDER GUERRERO BARCIA.

La causa fue recibida por este Tribunal en fecha, 20 de enero del año 2.009, oportunidad en la cual se ordenado lo conducente para la realización del debate oral y pùblico, el cual hasta la presente fecha no se ha materializado, dado que los acusados de autos se encuentran en distintos centros penitenciarios, sin que se hubiere logrado su traslado a un recinto carcelario comùn, a los fines de la apertura del debate.


II
Aprecia este tribunal, que LOS HECHOS a debatir en el juicio oral y pùblico, son los señalados en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, tal como los refleja el Auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, como los siguientes:
“El Ministerio Público y las apoderadas judiciales de las victimas les atribuyen a los imputados de autos ser las personas que en fecha 17 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la mañana, los ciudadanos LUIS IVAN BARCIA ZAVALA y DARWIN TIRON MENDOZA QUIROZ, se encontraban en el depósito de la Ferretería Corporación Ivan F.P., propiedad del padre del primero de los nombrados, ciudadano LUIS ANDRES BARCIA MANTUANO, ubicado en el sector B, Las Casitas, Cuatro Esquinas, Parroquia La Vega, Caracas, disponiéndose a salir hacia el sector Mamera, lugar donde tenían los camiones de la ferretería haciendo la cola para cargar, cuando DARWIN TIRON MENDOZA QUIROZ abrió el portón para sacar la camioneta vio a tres sujetos desconocidos que dijeron ser funcionarios policiales apuntándole con armas de fuego a su cuñado LUIS IVAN y en ese momento iba hacia ellos la novia de LUIS IVAN de nombre YORLIANA DAYANA PABLOS VASQUEZ y el menor de nombre GIOVANNY ALEXANDER GUERRERO BARCIA, y a éstos los apuntaron también, luego uno de los sujetos apunta a DARWIN MENDOZA y le ordena que salga también, diciéndole éste que él trabaja para la ferretería y que cuál era el problema, escuchando cuando uno de los sujetos decía que el arma de fuego que para el momento portaba LUIS IVAN estaba solicitada, diciendo otro de los sujetos que los acompañara hacia la PTJ de La Vega debido a que ellos estaban realizando unas investigaciones; montaron a LUIS IVAN, a DARWIN y al niño GIOVANNY en una camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, de color verde y dejaron a YORLIANA porque no cabía en la camioneta, y fue allí que le pusieron unas esposas a LUIS IVAN. Cuando iban por la vía, se encontraba un vehículo obstaculizando el paso, se bajo el piloto de la camioneta con un arma de fuego en la mano y una chapa de policía colgando en el cuello y le decía a las personas de dicho vehículo que se quitaran de la vía. Cuando aparentemente se trasladaban hacia la PTJ de La Vega uno de los sujetos recibió una llamada telefónica y DARWIN MENDOZA escuchó que decía “QUE PASÓ MI COMISARIO?, QUE LOS LLEVE PARA DONDE?, PARA LA CENTRAL? OK”, dejó de hablar por teléfono y le dijo al que estaba manejando que le condujera hacia la central, cuando llegaron a la redoma de La India, ubicada entre las Urbanizaciones El Paraíso y Montalbán, en la Parroquia La Vega, el mismo sujeto le dijo al que manejaba que siguiera para la autopista, ordenándole a DARWIN que se quitara la chaqueta, se la colocara en la cabeza y se agachara, diciéndole a LUIS IVAN que él tenía un vehículo Toyota Corolla color azul, que tenía una hermana de nombre Judith, otra que apodan La Gata y un hermano de nombre Luis que trabaja con un Jeep y que estaban enterados de quiénes eran su familia, enfatizándole el sujeto “PARA QUE TU VEAS”. Inmediatamente le preguntaron que si conocía a un Policía de la Metropolitana de nombre LESTHER, respondiéndole LUIS IVAN que sí, que ese era su compadre. Posteriormente, luego a pocos minutos de haber recorrido llegaron hasta el Distribuidor de la autopista que conduce hacia La Guaira y El Valle Coche, en ese lugar detuvieron el vehículo y uno de los sujetos le dijo a otro que bajaran al menor y a DARWIN MENDOZA, pidiéndole éste que dejaran también a LUIS IVAN, pero los sujetos le dijeron que no porque se lo llevaban detenido para la Central de la PTJ por averiguaciones y que fuera a buscarlo para allá. Siguieron la marcha y es cuando le dicen a LUIS IVAN que se trataba de un secuestro y como a los veinte minutos llaman al padre de LUIS IVAN y le dicen que lo tenían secuestrado. Luego le vendaron los ojos e hicieron un recorrido de aproximadamente una hora, deteniéndose la camioneta en una casa en donde se quedaron dos de los sujetos cuidándolo. Dos días después lo sacaron del lugar donde se encontraban y lo montaron en un vehículo y lo pusieron a hablar con LESTHER. En vista de que el menor tenía en su poder el teléfono celular DARWIN MENDOZA llamó a su suegro LUIS ANDRES BARCIA MANTUANO y le contó todo lo que había ocurrido, llamando también a su cuñada de nombre YALITHZA, pidiéndole que los pasaran buscando por la Iglesia La Coromoto ubicada en El Paraíso, lugar donde efectivamente los buscaron. Así las cosas, a primera hora de la mañana los presuntos malhechores hicieron contacto vía telefónica con el padre del muchacho, ciudadano LUIS ANDRES BARCIA MANTUANO diciéndole que querían conversar con él, contestándole éste que iba a formular la denuncia y le ordenaron que no lo hiciera, para luego llamarlo al número 0212-915.88.05, ubicado en su negocio y les atendió, en esa llamada telefónica lo comunicaron con su hijo LUIS IVAN diciéndole éste que negociara con los sujetos. Luego uno de los sujetos volvió a hablar ordenándole que no pusiera la denuncia. Posteriormente los sujetos siguieron haciendo varias llamadas al teléfono N° 0414-378.74.59, perteneciente a la novia de su hijo (YORLIANA DAYANA PABLOS VASQUEZ), mediante el cual conversaron con la hermana del secuestrado, ciudadana MARIA ALEXANDRA BARCIA ZAVALA, a quien le solicitaron en pago como rescate la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) y luego la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00). Y por cuanto los plagiarios manifestaron que ellos iban hacia Valencia, él ciudadano LUIS ANDRES BARCIA MANTUANO tomó la vía de la carretera Panamericana, con dirección hacia la ciudad de Los Teques y es entonces cuando su yerno DARWIN MENDOZA le dijo que mejor se dirigían a formular la denuncia en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques ……”

III

Consecuenciales motivaciones para decidir

Es de observar, que tal como se señala en la anterior narrativa, que la investigación se inicia por ante la Sub Delegaciòn de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisiòn de uno de los Delitos Contra la Propiedad, y por hechos ocurridos el dia 17 de octubre de 2.007 en horas de la madrugada, en la Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital y San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, tal como se desprende de Oficio signado con el Nùmero 9700-113 de fecha 17-10-2007, inserto al folio nueve (9) de la primera pieza del presente asunto

Que posteriormente como consecuencia de dicha investigación, y por requerimiento de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.007, el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial y sede celebra la audiencia de presentaciòn de los hoy acusados, y mediante auto fundado dicta medida privativa de libertad. (Folios 228 al 251 de la primera pieza del presente asunto).


Igualmente se observa, que el hecho principal objeto del proceso, segùn la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico lo constituye el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo del 460 Código Penal, tipo penal èste que penaliza la acciòn de aquellas personas que, orientadas a obtener un beneficio econòmico o lucro, somenten a la vìctima, y la privan de su libertad.

Por otra parte precisa este Tribunal, que tal hecho se materializa en la ciudad de Caracas, concretamente en el sitio denominado Avenida Principal de las Casitas, La Vega, Distrito Capital, lugar en el cual se priva de libertad a la victima con el ànimo de obtener el beneficio, entendiendo que es en ese lugar en el que se realiza la acciòn para procurar las condiciones necesarias para llevar a cabo los propòsitos delictivos y surge el ànimo de cobrar una compensación para liberar a la vìctima, aun cuando no se haga efectiva la entrega del pago solicitado,.


Al respecto por oportuno, cabe mencionar el artìculo 57 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se señala lo siguiente:


“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado … ”

En tal sentido, y concatenando las circunstancias de hecho del caso bajo estudio con la norma citada, el lugar en el cual se consuma el hecho ilicito es la ciudad de Caracas, y siendo asi la competencia territorial en los delitos consumados corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado.


Es de precisar igualmente, que el tales razonamientos ha sido sustentados por decisión emitida por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el nùmero 575, emitida en fecha 29 de octubre del año 2.008, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramòn Aponte, en la cual expresò lo siguiente:



“… el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se està realizando la acciòn para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la vìctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. En consecuencia, al existir desde un primer momento el ànimo de cobrar una compensación para la liberación de la vìctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado.”




Considera este tribunal, que en igual entendido, y siguiendo las normas adjetivas que rigen el punto a tratar, concretamente el artìculo 73 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su unico aparte, tratàndose de varios y siendo el mas grave del de SECUESTRO, sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal, que la competencia para dirimir los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que el primero de ellos determina la competencias para estos ùltimos.


Ante tal circunstancia, considera este tribunal, que siendo la competencia de orden pùblico, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señala el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en razòn de ello, y de conformidad con el fàctico, normativo y jurisprudencial aquì resaltado, estima este tribunal que lo procedente y ajustado en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones, a un Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y asi lo decide.


IV

DISPOSITIVA


En base a los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Exención Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa seguida en contra de los acusados HARLE ESLAIME MURO PINTO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; RONALD HARRINSON OCHOA CASTELLANO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo del 460 Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem; ROBERT RICARDO QUINTERO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada referido al grado de participación; EDUARDO ROJAS CAÑIZALEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem; LESTHER ALEXIS RIVERA VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, CO-AUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y ADRIANA DEL VALLE SALAVARRIA MOTA como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada referido al grado de participación, en perjuicio de los ciudadanos LUIS IVAN BARCIA ZAVALA, DARWIN TAIRON MENDOZA y GIOVANNY ALEXANDER GUERRERO BARCIA, segùn acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judidicial Penal del Estado Miranda Valles del Tuy, a tenor de lo previsto en los artìculos 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 7, 55, y 77 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, DECLINA LA COMPENTENCIA de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que continùe conociendo el presente asunto.

Se acuerda remitir la presente causa mediante Oficio a la Oficina de Distribución del Area Metropolitana de Caracas.

Registrese, publiquese, notifìquese, dejese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. MELIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA.