REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007285
REVISION DE MEDIDA

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY

DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

DEFENSA: ABG. DORYSMAR DIAZ DE VARGAS
Defensa Privada

ACUSADA: KARINA MELIUSKA DIAZ HIDALGO, venezolana, natural de l Ocumare del Tuy, nacido en fecha 26-01-1986, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Urbanización Las Mercedes de Cùa, Sector Las Casitas, casa Nª 46, Cua Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Sorely Hidalgo (f) y Yamil Diaz (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 19.684.694.

Recibido como ha sido, escrito presentado por la profesional del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, abogado en ejercicio, quièn actùa en su condiciòn de Defensa de la acusada ya identificada, mediante el cual solicita la revisiòn de la medida que pesa sobre su defendida.

I

Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa:

1.- Que la presente causa ingresa a este tribunal en fecha 31 de agosto del año 2.010, procedente del Tribunal Segundo de Control esta Extensión Judicial, dado el auto de Apertura a Juicio, evidenciàndose, que en efecto hasta la presente fecha no se ha logrado la materializaciòn del debate oral y pùblico, ello por razones que no han sido imputables a este órgano jurisdiccional.

2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial la cual fue, debidamente admitida en Audiencia Preliminar en la cual versa la pretensión punitiva en contra de la acusada de autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò EXPERTICIA QUIMICA nùmero 9700-130-1931 en la que se desprende que el ilicito objeto del proceso se tratò de seis (6) gramos con setecientos (700) miligramosde cocaina en forma de clorhidrato, 51%, referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional que el elemento que aquì se menciona a los referidos efectos, deberà ser objeto de evacuaciòn, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control de las partes.

II

Para decidir

Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”

En tal parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida impuesta, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener privado a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad, que es la regla en nuestro ordenamiento jurìdico.

Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo en consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.

De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, todo lo cual lleva a la conclusión de considerar ajustado por pertinente la solicitud de revisiòn de la medida presentada por la defensa privada a favor de la acusada de autos KARINA MELIUSKA DIAZ HIDALGO, sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen las resultas del proceso, y ACUERDA modificar la medida de arresto domiciliario contenida en el artìculo 256 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha 30 de noviembre de 2.009 por decisión emitida por el tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo motivadamente ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, medida contenida en el numeral 3ª como lo es la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como tambièn la obligación de comparecer puntualmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico conforme al numeral 9ª del citado artìculo. Y asi se decide.

III

RESOLUCION

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, actuando en su condiciòn de Defensa Privada de la acusada KARINA MELIUSKA DIAZ HIDALGO, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacida en fecha 26-01-1986, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Urbanización Las Mercedes de Cùa, Sector Las Casitas, casa Nª 46, Cua Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Sorely Hidalgo (f) y Yamil Diaz (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 19.684.694. y ACUERDA de conformidad con el contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, modificar la medida de arresto domiciliario contemplada en el artìculo 256 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha 30 de noviembre de 2.009 por decisión emitida por el tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede y en su lugar le IMPONE la contenida en el numeral 3ª como lo es la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, y la obligación de comparecer puntualmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico de conformidad con el numeral 9ª de la citada norma.

SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir Oficio dirigido al ciudadano Director de la Policial del Estado Miranda del Municipio Rafael Urdaneta de Cua Estado Bolivariano de Miranda, participando lo aquì decidido. Notifìquese a las partes. Cùmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA