REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-001133
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
Negativa
FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACUSADOS PEDRO MACARIO CALDERA MORENO
ANDY JOSE GOMEZ MARTINEZ
DEFENSA ABG. LUIS EDUARDO GOMEZ RAMOS
(Defensora Privada)
Presentadas como han sido ante este tribunal solicitudes por parte del profesional del derecho LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados PEDRO MACARIO CALDERA MORENO y ANDY JOSE GOMEZ MARTINEZ, asi como tambièn por parte de los referidos acusados.
I
Por parte del Defensor Privado el abogado Luis Eduardo Lòpez Diaz, en los siguientes tèrminos:
“… SOLICITO se DECLARE el DESESTIMIENTO DE LA CAUSA, pues el Ministerio Pùblico notificado del diferimiento de las audiencias, con pleno conocimiento de las acciones a seguir y sin justa causa ha dejado de instar la acusación, produciendo un retardo innecesario en el desarrollo del proceso, pues, la acciòn penal corresponde al Estado a travès del Ministerio Pùblico, quièn està obligado a sostenerla una vez ejercida y si este no lo hace, constituye un abandono obvio del proceso y asi debe decretarse, pues, es usted, quien tiene el control constitucional y debe garantizar los derechos a mis patrocinados y la ejecución de un juicio con apego estricto al debido proceso y el recto proceder.
Como quiera que pudiere usted no compartir el criterio de la defensa, le ruego respetuosamente SUSTITUYA a los ciudadanos PEDRO MACARIO CALDERA MORENO y ANDY JOSE GOMEZ MARTINEZ, la privativa de libertad, por la APLICACIÒN DE OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, a fin de GARANTIZARLES EL DEBIDO PROCESO ya que no solo el Ministerio Pùblico ha abandonado la acusaciòn, desistiendo claramente de la misma sino tambièn porque las circunstancias que le dieron origen fueron tècnica y claramente desvirtuadas aun antes de la etapa procesal propia para su evacuaciòn, a objeto que se perjudique lo menos posible a los acusados, aunque ya el daño causado es irreparable, de conformidad con lo pautado en los artìculos 264, 246 y 247 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ” .
La solicitud es ratificada en escrito presentado en el dia de hoy, 21-12-1, en la cual manifiesta:
“ … Le ruego respetuosamente, se sirva revisar las solicitudes de revisiòn de medidas que he consignado en autos a favor de mis defendidos, toda vez, que a esta fecha es y sea un acto de verdadera justicia. Por ello ratifico en todas y cada una de sus partes las solicitudes presentadas en su oportunidad, en el sentido de que considere la posibilidad de SUSTITUIR a los mismos la privación de liberrad por una medida o varias menos gravosas y que a este fecha se pueda cumplir….”
II
Por otra parte los acusados PEDRO CALDERA y GOMEZ MARTINEZ ANDY, presentaron por su partes, separadamente, escritos mediante los cuales manifestaron.
“ …con todo respeto, en la oportunidad solicitarle estudie la posibilidad de revisar la medida de Privación de Libertad, que me fue impuesta desde hace casi 2 años, solicitud que le hago con fundamento en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a fin de que se me conceda una Medida menos gravosa, dado que existe un retardo procesal que en forma alguna no es una causa imputable a mi conducta, de igual forma le manifiesto que estoy totalmente dispuesto a someterme al proceso y condiciones que me exija el tribunal, en caso de que su consideración sea favorable a la presente solicitud..”
III
La solicitud defensiva
Para resolver lo solicitado por la defensa, previamente observa este tribunal, que en efecto, el debate oral y publico en la presente causa, se iniciò en fecha 09 de mayo del presente año 2.011, y posteriormente, en fecha primero de junio del mismo año, se materializò la interrupción del mismo, ello motivado a la ausencia del Ministerio Pùblico.
Sin embargo, cabria advertir, que tal circunstancia procesal se encuentra prevista en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, que señala que:
“Articulo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a màs tardar, al undècimo dia después de la suspensión se considerarà interrumpido y deberà ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Tal contenido normativo indica en forma imperativa el apego a los fundamentos de la inmediación, pues la prolongación en el tiempo por mas de once dias, atenta contra tal principio, poniendo tal artìculo, tanto un lìmite razonable, como tambièn una soluciòn cuando ello ocurra.
Siendo asì, y por otra parte no podrìa estimarse que tal circunstancia constituye un abandono o desistimiento de la acciòn penal por parte del ministerio pùblico como erróneamente e infundadamente pretende la defensa, por el contrariò, en apego a tales consideraciones normativas este òrgano jurisdiccional, ha dado cabal cumplimiento a la norma, y desde la declaratoria de la interrupción del debate, ha fijado posteriores oportunidades para un nuevo inicio, y si tal inicio no se la logrado, ha sido por circunstancias no imputables a este órgano jurisdiccional.
En consecuencia y siendo asi habria que concluir que en este punto, la defensa privada plantea de manera incorrecta su solicitud toda vez que desarrollando su pedimento a travès un procedimiento o efecto adjetivo enteramente inaplicable, inaplicable como lo es el desistimiento de la acciòn penal por inasistencia del ministerio publico.
Cabe advertir por parte de quièn decide, que para dar cabal soluciòn a las pretensiones de las partes, estas deben estar debidamente fundadas y ceñidas, por lo menos en sus bàsicos planteamientos y al elemental contenido normativo vigente.
IV
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por los acusados de autos PEDRO MACARIO CALDERA MORENO y ANDY JOSE GOMEZ MARTINEZ, en escritos que presentaron ante este tribunal en fecha 19 de diciembre del presente año 2.011, considera este tribunal, que constituye un legìtimo derecho que les pertenece, porque asì lo señala la norma, sin embargo estima este tribunal, que en este caso no estàn dadas las circunstancias procesales para dar curso a dicha solicitud, toda vez que igualmente estima que en el presente caso, no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn al 424, del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO ANZOLA LAGONEL y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artìculos 281 y el 279 ambos del citado Còdigo Penal, y en consecuencia de ello estima que lo ajustado ratificar su mantenimiento.
V
RESOLUCION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Revisiòn de Medida Privativa de Libertad presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada el profesional del derecho LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, ello por estimar que tal solicitud carece de fundamento procesal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisiòn de medida presentada por los acusados de autos PEDRO MACARIO CALDERA MORENO y ANDY JOSE GOMEZ MARTINEZ por estimar que no han variado las circunstancias tomadas en consideración para su imposición con relaciòn a la acusaciòn que fuera presentada por la Fiscalìa Vigèsima Cuarta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Derechos Fundamentales por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn al 424, del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO ANZOLA LAGONEL y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artìculos 281 y el 279 ambos del citado Còdigo Penal.
Notifìquese a las partes,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA