REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-002959
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY
DELITO OCULTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas..
DEFENSA: ABG. ALI DELGADO ROMMY
Defensor Privado
ACUSADO: ROMMY VICENTE RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 30-12-1977, comerciante, residenciado en alto de Soapire, calle Maria diaz, casa sin nùemro, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.457.660.
Recibido como ha sido, escrito presentado por la profesional del derecho ALI E DELGADO, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado ROMMY VICENTE RAMIREZ mediante el cual, entre otras cosas, básicamente realiza el siguiente pedimento:
“… ya a punto de cullminar las audiencias del juicio que se lleva a cabo en contra de mi patrocinado, bajo el nùmero expedinte MP21-P-2010-2959, no se pudo concluir por falta de traslado, y por la cercanìa del Tradicional receso Navideño, existe un riesgo inminente para que opere la interrupción del Juicio, y tengamos que reponer la causa al inicio … En virtud de lo explanado SLICITO: Sea examinada y revisada la meida Judicial Preventiva de Libertad acordada a mi patrocinado de conformidad con el artìculo 264 de la Ley Orgànica Procesal Penal, y sea impuesta otra medida menos gravosa de posible cumplimiento la contenida en el artìculo 256 numeral 3 ejusdem. y proseguir el juicio en libertad ”
I
Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa:
1.- Que la presente causa ingresa a este tribunal en fecha 18 de mayo del presente año 2.011, procedente del Tribunal Segundo de Control esta Extensión Judicial, dado el auto de Apertura a Juicio del acusado emitido por el referido tribunal.
2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, debidamente admitida en Audiencia Preliminar que celebrò el referido tribunal de control en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, en la cual versa la pretensión punitiva del Estado en contra del acusado de autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos.
3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò como elemento probatorio EXPERTICIA QUIMICA nùmero 9700-130-9521, que cursa inserta al folio cincuenta y siete (57) de primera pieza de la causa, de donde se desprende que la sustancia ilìcita sobre la cual se fundamenta el proceso, en efecto se tratò de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional, que tal elemento deberà ser objeto de incorporación, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control que en tal sentido ejerzan las partes.
II
Para decidir
Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”
Del parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico y de esta forma coadyuvar al evidente descongestionamiento carcelario, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos para nuestras autoridades jurisdiccionales.
Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo con consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.
De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, como lo es, el estado de libertad que contempla el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala: “ Toda persona a quien se le impute participaciòn en un hecho punible permenecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Còdigo.”
Tal articulo resume el principio de libertad que lidera el proceso penal, el cual determina que el proceso penal se llevarà en libertad, salvo aquellos casos en las que se aplica la excepción de tal regla.
Por otra parte, en el artìculo 244 de la referida norma adjetiva señala que las tales medidas restrictivas de libertad, aplicables via excepcional no pueden ser desproporcionadas en relaciòn a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable.
En este sentido, se determina que si bien el ilicito objeto del proceso lo es uno de los contenidos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para la fecha de los hechos, y que los mismos en forma reiterada han sido considerados por nuestro Màximo Tribunal, y nuestras leyes como delitos graves por naturaleza, y asi ha sido reflejado en las pertinentes decisiones emitidas por los administradores de justicia, tambièn es cierto que en el presente caso, tal como lo señala la defensa, la sustancia incautada, en este caso se trato de ventitres gramos con quinientos miligramos de sustancia ilicita tipo vegetal, lo cual en tal contexto, pudiera ser considerado como una circunstancia de comisiòn apreciable de las cuales trata el artìculo 244 in comento, en relaciòn a la proporcionalidad, que minimizaria la necesidad de aseguramiento del acusado por via excepcional. Y por otra parte se evidencia que en este caso, que aùn cuando en fecha 17-11-11, se diò inicio al debate oral y pùblico donde se debe dirimir la acusaciòn formulada en contra del acusado.
Se precisa que tal proceso por razones no imputables al acusado, ni a este tribunal ya que se ha procedido a fijar las oportunidades de debidas para su continuación, en apego al principio de concentración contemplado en la norma adjetiva, sin embargo asi, el mismo se ha prolongado en el tiempo, dada la falta de traslado desde su sitio de reclusiòn, lo cual torna improbable poder concluir el debate en un lapso razonable.
Todo lo cual lleva a la conclusión que en el presente caso, atendiendo a la petición defensiva, asi como tambièn a los razonamientos esbozados, que seria pertinente por ajustado la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa a favor del acusado de autos ROMMY VICENTE RAMIREZ, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen la culminaciòn del debate, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 27 de agosto de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, conforme al artìculo 256 ejusdem, la obligación de presentarse a los actos fijados para la culminaciòn, fijación del debate oral y pùblico, Y asi se decide.
III
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho Michell Tatiana Sarmioento, actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado ROMMY VICENTE RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 30-12-1977, comerciante, residenciado en alto de Soapire, calle Maria diaz, casa sin nùemro, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.457.660. y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 27 de agosto de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, de conformidad con artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este Tribunal Segundo de Juicio para la continuación y culminaciòn del debate oral y pùblico, concretamente la fijada por este tribunal para el dia 10-01-2.012 a las 10:00 a.m. ello de conformidad con el artìculo 256 numeral 9ª del referido texto legal adjetivo.
SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, Cùmlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA