REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-001762
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
FISCALIA VIGESIMASEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO ACTOS LASCIVOS
OMISION DE DENUNCIA
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN
DEFENSA PRIVADA
ACUSADOS: ROSA ELIDA VARGAS
CARLOS JAVIER OJEDA venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 04-11-1980, de 29 años de edad, de oficio ayudante de herreria, residenciado en el Sector El Milagro, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, cèdula de identidad 15.092.689.
Recibido como ha sido en este tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado de autos CARLOS JAVIER OJEDA, mediante el cual realiza el siguiente pedimento:
“ Solicito se sirva conceder REVISION DE MEDIDA que priva de Libertad a mi representado, de conformidad con el artìculo 470 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Numeral Cuarto; por cuanto en las actas que componen el citado expediente se ha demostrado fehacientemente a travès de las Experticias de Reconocimiento mèdico legal ..... mi representado es inocente de los hechos delictivos que se le han querido atribuir, constituye esta defensa que apegados al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela numeral 2 en cuanto al principio de inocencia configurado a travès de examen de Reconocimiento legal de las menores antes mencionadas lo cual constituye la inexistencia de cualquier clase de violencia sexual y psicològica, no existiendo contundentes y verdaderos elementos de convicción para mantener privado de libertad a mi representado sin justa causa …………… .”
Pare resolver el pedimento defensivo, este tribunal previamente observa lo siguiente:
Fundamenta la defensa su solicitud, en el contenido del artìculo 470 del Còdigo Orgànico Procesal en su numeral cuarto, precisando este órgano jurisdiccional que el referido artìculo señala lo siguiente:
Artìculo 470. Procedencia. La revisiòn procederà contra la sentencia firme, en todo tiempo y ùnicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- .. omisis ..
2.- .. omisis..
3.- …omisis..
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca alguùn documento desconocido durante el proceso, que sean de naturaleza que hagan evidente que el hecho no existiò o que el imputado o imputada no lo cometiò:
En tal sentido y para decidir el pedimento defensivo, se observa que la presente causa ingresa a este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de septiembre de 2.010, procedente del tribunal Quinto en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial y sede a los efectos de la celebración del juicio oral y pùblico, como consecuencia de la decisión que emitiò el referido tribunal de control mediante la cual en audiencia preliminar que celebrara en fecha 26-08-10, admitiò la acusaciòn presentada por la fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, y en consecuencia acordò al enjuiciamiento de los acusados por los delitos de: CARLOS JAVIER OJEDA por la comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y ancionado en el artìculo 45, primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecido en el artìculo 217 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y contra la ciudadana ROSA ELIDA VARGAS por la comisiò de los delitos de OMISION DE DENUNCIA previsto sancionado en el artìculo 275 de la LEY Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artìculo 217 ejusdem.
En consecuencia de ello, este tribunal ha fijado dia y hora para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de dichas oportunidades el proximo 16 de diciembre del presente año 2.011.
De manera puès que el pedimento defensivo, carece de fundamento jurìdico, toda vez que, tal como se puede observar de la transcripciòn parcial del artìculo que sustentò su pedimento, que la revisiòn que plantea el artìculo 470 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se refiere a un procedimiento especial de revisiòn contra sentencia firme, considerando este tribunal, que no es aplicable en el caso de marras, toda vez que aùn no se ha celebrado el debate oral y pùblico
Determinàndose por tal razòn, que la defensa privada plantea de manera incorrecta su solicitud toda vez que la fundamenta en forma errònea, desarrollando su pedimento a travès de una norma adjetiva inaplicable para el momento procesal del presente asunto. . Advirtiendo en consecuencia quièn decide, que para dar cabal soluciòn a las pretensiones de las partes, estas deben estar debidamente fundados y ceñidas, por lo menos en sus bàsicos planteamientos al elemental contenido normativo adjetivo penal vigente.
En funciòn de tales razonamientos, lo ajustada en el presente caso es negar por inadmisible la solicitud presentada por el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL MORAN, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado CARLOS JAVIER OJEDA. Y asi se decide.,
RESOLUCION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Niega por INADMISIBLE la solicitud de Revisiòn de Medida Privativa de Libertad presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL MORAN a favor del acusado CARLOS JAVIER OJEDA
Notifìquese a las partes,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA