REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2011-001090
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY
DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas..
DEFENSA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
Defensora Pùblica de Presos
ACUSADO: YERIK ALBERTO MARQUEZ venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 26-11-1,986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, damnificado ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.708.363.
Recibido como ha sido, escrito presentado por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado YERIK ALBERTO MARQUEZ mediante el cual, entre otras cosas, básicamente realiza el siguiente pedimento:
“… acudo ante su competente autoridad a los fines de que se tome en consideración el estado de libertad, el Principio de Presunciòn de inocencia, el Principio de Proporcionalidad tomando en consideración la cantidad que arrojo la experticia quìmica de la sustancia incautada fue UN PESO DE VEINTE Y TRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA, a los fines de que de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerde la Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano YERIK ALBERTO MARQUEZ, de este modo, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, suficientes para garantizar las resultas del proceso …”
I
Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa:
1.- Que la presente causa ingresa a este tribunal 29 de noviembre del presente año 2.011, procedente del Tribunal Cuarto de Control esta Extensión Judicial, dado el auto de Apertura a Juicio del acusado emitido por el referido tribunal.
2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Novena Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, debidamente admitida en Audiencia Preliminar que celebrò el referido tribunal de control en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, en la cual versa la pretensión punitiva del Estado en contra del acusado de autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas.
3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò como elemento probatorio EXPERTICIA QUIMICA nùmero 9700-130-3293, que cursa inserta al folio sesenta y cinco (65) de la causa, de donde se desprende que la sustancia ilìcita que se atribuye al acusado y sobre la cual se fundamenta el proceso en su contra, en efecto se tratò de veinte (20) gramos con setecientos (700) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS STIVA L), referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional, que tal elemento deberà ser objeto de incorporación, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control que en tal sentido ejerzan las partes.
II
Para decidir
Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”
Del parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico y de esta forma coadyuvar al evidente descongestionamiento carcelario, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos para nuestras autoridades jurisdiccionales.
Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo con consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.
De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, como lo es, el estado de libertad que contempla el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala: “ Toda persona a quien se le impute participaciòn en un hecho punible permenecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Còdigo.”
Tal articulo resume el principio de libertad que lidera el proceso penal, el cual determina que el proceso penal se llevarà en libertad, salvo aquellos casos en las que se aplica la excepción de tal regla.
Por otra parte, en el artìculo 244 de la referida norma adjetiva señala que las tales medidas restrictivas de libertad, aplicables via excepcional no pueden ser desproporcionadas en relaciòn a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable.
En este sentido, se determina que si bien el ilicito objeto del proceso lo es uno de los contenidos en la Ley Orgànica de Drogas, y que los mismos en forma reiterada han sido considerados por nuestro Màximo Tribunal, y nuestras leyes como delitos graves por naturaleza, y asi ha sido reflejado en las pertinentes decisiones emitidas por los administradores de justicia, tambièn es cierto que en el presente caso, tal como lo señala la defensa, la sustancia incautada, en este caso se trato de veinte (20) gramos con setecientos (700) miligramos de fragmentos vegetales ilicitos, lo cual en tal contexto, pudiera ser considerado como una circunstancia de comisiòn apreciable de las cuales trata el artìculo 244 in comento, en relaciòn a la proporcionalidad, que minimizaria la necesidad de aseguramiento del acusado por via excepcional.
Todo lo cual lleva a la conclusión que en el presente caso, atendiendo a la petición defensiva, asi como tambièn a los razonamientos esbozados, que seria pertinente por ajustado la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa a favor del acusado de autos YERIK ALBERTO MARQUEZ, sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen las resultas del proceso, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 02 de marzo de 2.011 por decisión emitida por el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, conforme al artìculo 256 ejusdem, la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer puntualmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico. Y asi se decide.
III
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho Michell Tatiana Sarmioento, actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado YERIK ALBERTO YERIK ALBERTO MARQUEZ venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 26-11-1,986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, damnificado ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.708.363. y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 02 de marzo de 2.011 por decisión emitida por el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, de conformidad con artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer penalmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico, ello de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª y 9ª del referido texto legal adjetivo.
SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, advirtièndose en su texto la obligación que tiene al acusado de dar cumplimiento a las presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal asi icomo tambièn la de comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del debate oral y publico. Notifìquese a las partes. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
MERLIN PEÑA