JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7692.

Parte actora: Ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-426.973.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados ANA CRISTALINO NIEVES, GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.515, 140.516 y 41.076, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.” y los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI.

Abogados asistentes de la parte demandada: Abogados ZULAY JOSEFINA MARCANO CARRILLO y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.136 y 29.683, respectivamente.

Motivo: Retracto Legal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CRISTALINO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, signándole el No. 11-7692 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano GIANCARLOS ROBERTO CIAVATTA CONSORI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.666, parte co-demandada en el presente procedimiento, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente procedimiento del cual es co-propietario, debido que sobre el mencionado inmueble existe un proceso expropiatorio ente C.A. Metros Los Teques y sus propietarios, por causa de utilidad pública, para lo cual consigna constancia expedida por la C.A. Metros Los Teques de fecha 07 de Enero de 2011 y copia de la Gaceta Oficial No. 38.876, de fecha 22 de febrero de 2008, donde se hace constar que el procedimiento expropiatorio se encuentra en la etapa amigable, por lo que la no suspensión de la mencionada medida entorpecería la negociación amigable y por lo tanto reportaría mayores gastos para el Estado Venezolano; en consecuencia este Tribunal, vistos los documentos acompañados por la parte co-demandada, ordena suspender la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, y participada en fecha 18 de abril de 2006, según oficio 0740-394, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que recayó sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, de un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737,00 Mts2), ubicado en las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de LoS (sic) Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del punto L4 al punto L5, en una longitud de cuarenta y un metros con noventa y tres centímetros (41,93 Mts), con terrenos de Eduardo Pérez Beniítez (sic), ESTE: Partiendo del punto L5 hasta encontrar el punto L1 en una longitud de treinta y ocho metros (38 Mts) con terrenos que son o fueron de Vincenzo L. Di Clemente; SUR: Partiendo del punto L1 al punto L2 en tres (3) segmentos que suman treinta y tres metros con veintisiete centímetros (33,27 Mts), con la Avenida Independencia; OESTE: Partiendo del punto L2 pasando por los puntos L2, L2, L3 hasta llegar añ (sic) punto L4 con tres (3) segmentos que suman un total de cincuenta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros (55,57 Mts) con la calle Boyacá. El mencionado inmueble pertenece a los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA Y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 19 de octubre de 2011 compareció ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que inicia el presente juicio mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005, en el cual su representado demanda por Retracto Legal a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.” y los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, fundamentándose en un contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública de Los Teques en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 72, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.

Que el objeto del contrato de arrendamiento es un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2006 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI solicitó el levantamiento de la medida decretada, por cuanto el inmueble se encuentra en etapa de negociación amigable entre la compañía Metro de Los Teques y los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI.

Que sobre la solicitud realizada por la parte demandada, la Abogada ANA CRISTALINO NIEVES realizó oposición en fecha 29 de junio de 2011, consignando posteriormente en fecha 06 de julio de 2011 el escrito donde alega dicha oposición.

Que en fecha 27 de julio de 2011, nuevamente el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI solicitó el levantamiento de la medida, a la cual se volvieron a oponer de manera rotunda.

Que no entienden la motivación del Tribunal de la causa para ordenar en fecha 29 de julio de 2011 el levantamiento de la medida, sin haber presentado la parte demandada ningún tipo de caución como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que aun cuando sobre el bien inmueble pese la expropiación por una porción del mismo, es notorio que las obras del Metro Los Teques lo único que interrumpe es el pago por parte de la compañía a los propietarios.
Que el levantamiento de la medida configura el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que se realiza la operación de compra venta pactada por los co-demandados con la compañía Metro Los Teques, por lo que no entiende su representado en caso de resultar el fallo a su favor, sobre que ejecutar su derecho, ya que los co-demandados habrían vendido el inmueble. De tal modo, concluyó solicitando se declarara con lugar su recurso de apelación.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenó suspender la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2006.

Para resolver esta Juzgadora observa:

Con respecto a las medidas cautelares, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En tal sentido, se puede observar que una vez verificado en el caso de autos los dos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737,00 m2), ubicado en las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, partiendo del punto L4 al punto L5, en una longitud de cuarenta y un metros con noventa y tres centímetros (41,93 mts), con terreno de EDUARDO PÉREZ BENÍTEZ; por el ESTE, partiendo del punto L5 hasta encontrar el punto L1 en una longitud de treinta y ocho metros (38 mts) con terrenos que son o fueron de VINCENZO DI CLEMENTE; por el SUR, partiendo del punto L1 al punto L2 en tres (3) segmentos que suman treinta y tres metros con veintisiete centímetros (33,27 mts), con la Avenida Independencia; y por el OESTE, partiendo del punto L2 pasando por los puntos L2, L2 y L3 hasta llegar al punto L4 con tres (3) segmentos que suman un total de cincuenta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros (55,57 mts) con la calle Boyacá, todo lo cual se puede evidenciar de las copias certificadas cursantes a los folios 01 y 02 del presente expediente.

Ahora bien, a los fines de suspender o impedir el otorgamiento de una medida, el Legislador ha concedido al sujeto contra quien obrase la misma, la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo. En efecto, los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…
PARÁGRAFO TERCERO.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.”


De este modo, se puede observar que las normas anteriormente transcritas consagran la posibilidad de la parte afectada por la medida, de suspenderla, si cumple con la obligación de prestar caución suficiente para resguardar el derecho prevenido que puede serle lesionado a la parte demandante por las resultas del juicio. Asimismo, dispone el artículo 589 que en caso de que la parte actora objetare la suficiencia de la caución prevista, debe abrirse una articulación de cuatro (04) días, y que el Tribunal debe fundamentar su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas en la incidencia.

Además del levantamiento de la medida mediante caución, el Legislador ha dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil otro modo al que puede recurrir la parte contra quien obre la medida, como medio de defensa cuando crea que haya inmotivación en el decreto preventivo, ineficacia de las pruebas, o cualquier otra razón o fundamento que tuviere que alegar, estableciéndose para ello el lapso de los tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y de no haberse verificado aún su citación, la oposición puede hacerse luego de ejecutada la medida, dentro de los tres (03) días siguientes a su citación. Luego, en atención a la mencionada norma como a lo previsto en los artículos 603 y 604 ejusdem, e independientemente de que haya habido o no oposición, se abre ope legis una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo, concluyendo la incidencia cautelar con la sentencia que en definitiva podrá confirmar, revocar, modificar o suspender la decisión que provisionalmente había acordado la medida.

De esta manera, señalados como han quedado, los motivos por los cuales el Juez puede ordenar el levantamiento de una medida, esto es, al momento de fijar a caución a la que se refieren los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, o por oposición a la medida conforme a lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, no evidenciándose en el caso de autos ninguna de ellas, es motivo por el cual quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa incurrió en un error al ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2006, por lo que resulta forzoso en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA CRISTALINO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se REVOCA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





















YD/RC
Exp. No. 11-7692.