REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 3028-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.250.539.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTILIA HERNANEZ y MIGUEL JOSE APARCEDO MARITNEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.865 y 88.415, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARQUE BENZO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALBORNOZ MONTEROLA, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARLIN CHAVEZ MAURY, JOHNNY STEVEN GOMEZ GOMES, CELIA ALEJANDRA LEON DUBEN y EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAZOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 14.829, 29.700, 57.465, 73.080, 66.371, 76.855, 72.558, 123.287, 123.681, 138.434 y 139.877.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 04 de marzo de 2011, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 17 de mayo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de junio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora ciudadano LUMAVEL ALVAREZ, asistido de su apoderado judicial abogada OTILIA HERNANEZ, desistió de la acción en la presente demanda y la representación judicial de la demandada abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dio el consentimiento en lo que respecta al desistimientos solicitado por el actor, ello de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicita la homologación de dicho desistimiento. Sobre el particular este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual negó la homologación del desistimiento de la acción solicitada por el actor al encontrarse en nomas constitucionales y legales y ser irrenunciables los derechos laborales del actor. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2010, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (30-11-2010), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 07 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 123.681, actuando como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoado por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ciudadana OTILIA HERNANEZ abogado en ejerció e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 35.865, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, señala que su representado comenzó en fecha 02 de enero de 2007, a prestar sus servicios como trabajador regular, dependiente y bajo subordinación para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; REGION METROPOLITANA SUCURSAL LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desempeñando el cargo de autoventista (conductor de vehículo de la empresa para la venta y distribución de productos Pepsi-Cola) en la ruta establecida previamente por la demandada y distribuyendo el producto a los clientes y portafolio designado por la empresa; alega que era responsable por el cobro de dichas ventas, actividad que se realizaba mediante el ingreso y con cargos electrónicos al código asignado a cada cliente, utilizando para ello el dispositivo punto de venta asignado de igual manera a cada autoventista. Aduce que su horario de trabajo era desde las 6:00 de la mañana, hora en que se retiraba el vehículo para realizar los repartos y las ventas con regreso promedio a las 5:00 p.m., hora en que se entregaba el vehículo con las ordenes de venta del día y el reporte de entrega. Asevera que tenía un salario variable que comprendía un ingreso mensual fijo mas un porcentaje por las ventas realizadas, siendo su último salario mensual promedio normal de Bs. 4.935,33 para un salario diario de BS. 164,51. Afirma que por un error involuntario en el despacho de productos de la empresa a un cliente por lo que le pidieron que renunciara, y viéndose acosado por los supervisores de la empresa es obligado a firmar su renuncia y a retirarse de la empresa, lo que a su decir se configuro una renuncia bajo coacción y amenaza con fecha 29 de abril de 2010; señala que por la prestación de sus servicios le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.282,04 previos los descuentos respectivos; alega que por su tiempo servicios prestados con la demandada de 03 años, 03 meses y 27 días solicita se le indemnicen los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. 40.916,88 por concepto de 171 días de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. La cantidad de Bs. 40.916,22 por concepto de Intereses de sobre Prestaciones.-
3. La cantidad de Bs. 14.356,80 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4. La cantidad de Bs. 21.535,20 por concepto de 90 días de indemnización de despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Los referidos monto demandados ascienden a la cantidad de Bs. 89.038,10.-
Por ultimo demanda indexación salarial, los intereses moratorios y la condenatoria en costas a la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” en su contestación de demanda admitieron la existencia de la relación laboral, el inicio y terminación de la relación laboral esta ultima por retiro voluntario, mas no por renuncia bajo coacción, ni despido por justa causa; igualmente admite como cierto el ultimo cargo desempeñado por el actor de Autoventista, por ultimo que al finalizar la relación de trabajo se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 7.282,04 por concepto de pago de prestaciones sociales. Por su parte niega y rechaza que la demandada haya obligado al actor a renuncia bajo coacción o amenaza o en su defecto se haya despedido injustificadamente en fecha 29 de junio de 2010 y que tampoco fue llamado por representante o supervisor alguno de la empresa para coaccionarlo u obligado a renunciar. Acto seguido la demandada negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 07 de diciembre de 2011, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano LUMAVEL ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) días de diciembre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA



EXP. Nº 3028-11
RJF/mecs.-