REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3079–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.112.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.238 y 3.895.852 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.042.587 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN PERDOMO, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.”, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de mayo de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha(09-08-2011), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 08 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m. Ahora bien, vista la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual acordó un receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, reprogramó la misma para el día martes 18 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (18-10-2011) se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.041.112, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial ciudadano GUIDO VERA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427; Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado YORLEM MARTINEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas y por cuanto faltan pruebas por evacuar, se procedió a prolongar la audiencia para el día viernes 11 de noviembre de 2011, y por auto de la misma fecha, el Tribunal a los fines de realizar la declaración de partes prolongó la audiencia para el día 02 de diciembre de 2011, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose las documentales solicitadas para la exhibición y de seguidas se efectuó la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 158 eiusdem, se procedió a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del caso, para el día miércoles 07 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha está en la que se dicto el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará la ciudadana CARMEN MARGARITA PERDOMO contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la ciudadana CARMEN PERDOMO, debidamente asistido por su abogado GUIDO VERA POCATERRA, señala que en fecha 13 de febrero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” en el cargo de obrera general, con una jornada de trabajo de lunes a jueves en el horario de 07:30 a.m., a 12.00 m, y de 12:45 a 5:00 p.m., y los días viernes en el horario de 07:30 a.m., a 12:00 m, y de 12:45 p.m., a 4:00 p.m., y que en la actualidad sigue activa en sus funciones; sigue alegando que su labor como obrera general consistía entre otras cosas actividades en el doblaje de laminas de cartón para la elaboración de cajas mediante movimientos repetitivos continuos de muñeca y abriendo y cerrando la mano para el engrapado de las cajas, movimientos éstos realizados 9.600 veces al día, según consta en informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En ese mismo orden, alega que desde el año 2005, comenzó a presentar sintomatología con dolores a nivel de columna cervical que se irradiaba hacia ambos miembros superiores de predominio nocturno como consta en certificación de enfermedad de origen ocupacional de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual indica que “… la trabajadora cursa con post-quirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpio bilateral acompañado de sensación de parestesia en ambas manos, motivo por el cual acude a un especialista quien solicita exámenes complementarios que reportan necesidad de terapia de rehabilitación la cual cumple con resultados poco satisfactorios …”, por lo que a su decir, fue intervenida quirúrgicamente para cura operatoria de síndrome del túnel del carpio derecho en fecha 21 de octubre de 2006 y del izquierdo el 20 de enero de 2007. Señala que una vez concluida la investigación del origen de la enfermedad por parte del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), el cual corre al expediente N° MIR-29-IEO8-0054, se certificó que la misma constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), siendo la certificación de discapacidad de fecha 03 de noviembre de 2009, N° 0340-09, en la cual se determinó como consecuencia de la enfermedad ocupacional, una Discapacidad Parcial y Permanente, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT); sigue indicando que quedó limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. Indica que como consecuencia de la certificación de la enfermedad ocupacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le otorgó en fecha 28 de enero de 2010, certificado de incapacidad residual N° Evaluación CNR-1553-10-TN con un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo del 50% teniendo como base diagnostica “….P.O Tardío Bilateral + tenosinuvitis estenosante 1R comportamiento dorsal muñeca izquierda. P.O cirugía de revisión STC IZQ…”. Asevera que en fecha 22 de noviembre 2010, mediante oficio N° 1717-2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite informe pericial estableciendo el monto mínimo a pagar por concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 96.105.96, por concepto de Indemnización derivadas de enfermedad ocupacional (Artículo 130 LOPCYMAT); y 2) la cantidad de 50.000,00 por concepto de Indemnización por daño moral. Por último estimo la demandada en la cantidad de Bs. 146.105,16 y solicito la indexación monetaria y la respectiva condenatoria en costas procesales.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Por su parte los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” procedieron contestar la demanda, admitieron la existencia de la enfermedad ocupacional de la actora, pero no reconocen el incumplimiento por parte de su representada de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y también admitieron la existencia de la relación laboral; posteriormente negaron y rechazaron el incumplimiento por parte de su representada de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT; de igual manera negaron y rechazaron la labor aducida por la actora como obrera general, alegando que dicho cargo es inexistente dentro de la empresa, ya que el cargo desempeñado por la misma es de operadora de producción; negaron y rechazaron que la actora realizará actividades de doblaje de laminas de cartón para la elaboración de cajas mediante movimientos repetitivos continuos de muñeca y abriendo y cerrando la mano para el engrapado de las cajas; negaron los montos señalados por la accionante en su libelo, así como también rechazaron la existencia del daño moral calculado en Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída por la accionante, por cuanto su representada cumplió y cumple a cabalidad con todas sus obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Prevención en el Trabajo y su reglamento. Alegan no reconocer el incumplimiento por parte del patrono de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), alegada por la actora, toda vez que la misma en su escrito libelar, manifiesta en forma expresa que en el año 2005, cuando comenzó a presentar sintomatología con dolores a nivel de columna y cervical que se irradia hacia ambos miembros superiores y es intervenida quirúrgicamente el día 21 de octubre de 2006 y por segunda vez el día 20 de enero de 2007; sin embargo, no es sino hasta el día 24 de enero de 2008, cuando el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, procede a realizar la investigación de origen de enfermedad, es decir, casi un año después de la intervención quirúrgica, y a más de tres años luego de la declaración de la presunta enfermedad. En ese mismo orden, niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la certificación de enfermedad N° 0340-09, expedida en fecha 03/11/2009, es decir, cuatro años después, así como también, niegan y rechazan la certificación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Asimismo, negaron y rechazaron el informe pericial dictado por el INPSASEL, de fecha 22/11/2010 mediante oficio N° 1717-2010, estableciendo el monto mínimo a pagar por indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), alegando que si bien es cierto que dicha investigación hace presumir el surgimiento de una posible enfermedad ocupacional a mas de tres años de declarada ésta, no es menos cierto, que no se debe generar una culpa al patrono, cuando existe la posibilidad, del cumplimiento cabal de su representada con la normativa legal en materia seguridad y salud en el trabajo para el año 2005, fecha ésta en la que se declaró la enfermedad, por lo que alegan e interponen la extemporaneidad de dicha investigación de origen de enfermedad y sus correspondientes resultados y conclusiones; aducen que el cumplimiento por parte de su representada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se manifiesta con documentales presentadas como pruebas. Sigue afirmando, que desde que la actora en el año 2005 manifestó sus dolencias, su patrocinada ha utilizado todo los medios a su alcance para coadyuvar tanto a la recuperación de la trabajadora, como a la protección de todos y cada uno de sus derechos laborales; por último negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, así como los montos reclamados.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar el cargo desempeñado por la actora; establecer si la enfermedad ocupacional se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del expediente correspondiente a la investigación de origen de enfermedad signado con el N° MIR-29-IE08-0054, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad relacionada con la demandada; contentivo de certificación de origen de enfermedad ocupacional, informe de incapacidad residual de un 50%, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Rehabilitación - Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad e informe pericial emanado de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL); en la audiencia oral de juicio la demandada señalo, que no tiene un medio de impugnación idóneo para atacar dicha prueba, por cuanto su representada intentó recurso de nulidad contra la misma, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que los mencionados Organismos certificaron: Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo se le otorgan el 50% de pérdida de la capacidad para el trabajo y también se refleja el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad y prevención. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original y copia simple de memorándum, de fecha 20 de agosto de 2010, dirigido a Carmen Perdomo (actora) por Elba Escobar, en su condición de Jefe de Departamento de Personal de la demandada, contentivo de informe médico emitido por la Dra. Lyliam Peña Rosas (Folios 74 al 78 del expediente), sobre la cual se solicitó la exhibición y declaración de la Dra. Lyliam Peña Rosas como tercero para ratificar su contenido; por lo que en la audiencia oral de juicio, fue reconocida por la demandada y compareció igualmente la referida testigo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su declaración, que la actora en agosto de 2006 inicio su enfermedad, presentando parestesia de ambas manos y cervicalgia, que se le realizó electromiografía, la cual reportó signos compatibles con túnel del carpo bilateral mayor del lado izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente en muñeca izquierda en octubre del 2006 y en muñeca de mano derecha en enero del 2007. Que la RMN de cervical realizada en fecha 02/07/2007, reportó: Rectificación de lordosis. Que la actora se mantuvo de reposo desde agosto del 2006, hasta abril de 2007, recomendando reubicación laboral, la cual se cumplió. Que laboró por 3 meses y presento nuevamente dolor en muñeca izquierda por síndrome de adherencial en el área de cirugía mano izquierda. Se le indicó reposo, recibió infiltraciones y fue intervenida nuevamente de muñeca izquierda en enero de 2008. Que la actora cumplió rehabilitación y se mantuvo de reposo desde julio de 2007, hasta mayo de 2008 y se reintegró al área de especiales por 01 mes y salió nuevamente de reposo por dolor en muñeca izquierda, más cervicalgia, cumpliendo rehabilitación y fue reintervenida por tercera vez en muñeca izquierda en enero del 2009; que se mantuvo de reposo continuo desde junio de 2008, hasta octubre de 2009. Que en febrero de 2010, se recibe informe de INPSASEL de fecha 03/11/2009, donde certifican que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda, considerándola como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente y que fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluadora de Discapacidad Residual el 28-01-2010, asignándole un 50% de discapacidad residual por P.O Tardío STC Bilateral + Tenosinovitis estenosante 1R compartimiento Dorsal muñeca izq. + P.O Cirugía de Revisión SCT izq. Así se establece.-
EXHIBICIÖN:
Promovió la exhibición por parte de la demandada del informe médico original realizado por la Dra. Lyliam Peña Rosas, a la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
DOCUMENTO EMANADOS DE TERCEROS:
Promovió la ratificación del contenido y firma del informe médico realizado por la Dra. Lyliam Peña Rosas, quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral de juicio y la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “01” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de febrero de 2001 (folio 02 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo. Así se establece.-
Promovió marcada “1.2” original de constancia de registro de trabajador, de fecha 02 de agosto de 2010, realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, (folio 03 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada a través del ciudadano Berecha Zaidman Roberto, en su carácter de representante legal declaro por ante dicho organismo, que la actora trabaja para su representada desde el 13 de febrero de de 2001, con un salario semanal de Bs. F 74.13 y que la inscribió en dicho organismo en fecha 13 de febrero de 2001. Así se establece.-
Promovió marcada “1.3” original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, (forma 14-100), de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la demandada (folio 04 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los datos de la actora y salarios mensuales devengados durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y los meses de enero y febrero de 2011. Así se establece.-
Promovió marcada “02” copia fotostática de inscripción de la actora consultada mediante la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 05 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnada en la audiencia de juicio, la misma se desecha por cuanto, no aporto elementos de convicción alguna, ya que la inscripción de la actora en dicho organismo no forma parte del controvertido. Así se establece.-
Promovió marcada “3” copia simple de documental de seguridad industrial-análisis de riesgos por los puestos de trabajo, de fecha 15/09/2004, con logo de la demandada (folio 06 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada por la actora, la demandada presentó su original en la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de ella se desprende, que la demandada hizo la notificación de riesgos de accidente a que estaba expuesta la actora durante el trabajo en la maquina remachadora. Así se establece.-
Promovió marcada “4” y “5” originales de reglamento interno de seguridad industrial y carta de notificación de riesgos laboral emitidos por la demandada, de fechas 08 de octubre y 26 de enero de 2011 (folios 07 al 17 del cuaderno de recaudos), al ser reconocidas unas e impugnadas otras por la parte actora en la audiencia de juicio; a dichas documentales no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos aquí controvertidos, esto es, la existencia de la enfermedad ocupacional, ocurrieron antes de las referidas fechas. Así se establece.-
Promovió marcada “6” en copias simples compromiso del trabajador en constancia de Recepción del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Trabajo del Puesto de Trabajo en la cual se operan las maquinas cortadora de vinyl y remachado de vinyl, emanados del Departamento de Seguridad Integral - Análisis de Seguridad en el puesto de trabajo – Identificación y Control de Riesgos, de fecha 15/03/2007 (folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, ya que no les son oponibles a la actora. Así se establece.-
Promovió marcada “7” copia fotostática de informe médico emitido por la Dra. Lyliam Peña Rosas, médico ocupacional de la demandada, de fecha 18 de agosto de 2010 (folios 22 al 25 del cuaderno de recaudos); al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra al evacuarse las pruebas de la actora. Así se establece.-
Promovió marcadas “08” originales y copias simples de documentales constante de recomendaciones médicas, constancia de cumplimiento de tratamiento fisioterapéutico, reevaluaciones, informes médicos, indicaciones y récipes médicos y memorándum, todos emitidos por el grupo de médicos y fisioterapeutas de la empresa demandada (folios 26 al 55 del cuaderno de recaudos), a nombre de la actora, se observa que a pesar de ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada, de fecha 26 y 29 de octubre de 2010 (folios 56, 57 y 61 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora en las señaladas fechas recibió las cantidades de Bs. 500,00, Bs. 60,00 y Bs. 100,00, por conceptos de pago de electromiografías y consultas médicas. Así se establece.-
Promovió originales y copias simples de recibos de pago y memorándum a nombre de la actora, emitidos por la demandada (folios 58, 59, 60, 62 y 63 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la accionante, por lo que este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no está suscrita por la parte a quien se les opone. Así se establece.-
Promovió en copias simples documentales que rielan a los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 respectivamente, no obstante de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió originales de memorándum dirigidos al Gerente General de la demandada y a la actora, por la Lic. Elba Escobar, Directora de Recursos Humanos de la demandada (folios 70 al 72 del cuaderno de recaudos), si bien no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de informe médico emitido por la Dra. Elina Jiménez, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección de Salud - Fisiatría, Los Teques - Estado Miranda, de fecha 21-09-2009, no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora cumplió rehabilitación con buena evolución, se sugiere evitar actividades de fuerza con reintegro laboral. Así se establece.-
Promovió originales y copias simples de documentales constante de informes y reposos médicas, memorándum, planilla de evolución, resultados de exámenes de laboratorio y facturas, emitidos por médicos privados y de la empresa demandada, farmacias y laboratorios, solicitud de seguros colectivos (folios 74 al 134 del cuaderno de recaudos), a nombre de la actora, se observa que a pesar de ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lilian Peña, Luz Martínez, Willman Quintero y Elba Escobar se observa que solo comparecieron los ciudadanos Liliam Peña y Elba Escobar.-
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Liliam Cristina Peña Rosas, de profesión medico, dicha testimonial fue valorada ut supra, en la oportunidad de ratificar como tercero el contenido del informe médico (folios 74 al 78 del expediente). Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Elba Maribel Escobar Rondón, la misma se desecha, por cuanto dicha ciudadana fue la persona que en representación de la demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de de parte, por tal motivo mal puede comparecer como testigos siendo representante del patrono. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Carmen Perdomo, quien en respuestas al interrogatorio respondió que hasta la presente fecha presta servicios para la demandada; que los recibos de pagos de su salario que consigno en INPSASEL son los que le empresa les entregaba; que la demandada le recibió todos los documentos que le entrego INSSASEL sobre su enfermedad y por último que no ha recibido pensión alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Elba Maribel Escobar Rondón, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.
Así las cosas, dicha ciudadana en respuesta al interrogatorio expresó que es jefe de recursos humanos de la demandada; que conoce de la enfermedad ocupacional de la actor; que a la actora se le cambio de puesto de trabajo para que su labor no afectara su salud; que la empresa siempre ha hecho las notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que la actora actualmente trabaja para la demandada; que no conoce particularmente del salario devengado por la actora; que son los recibos de la demandada los mismo que le mostraros consignados por la actora en INPSASEL; que la carta de notificación de riesgo efectuado a la actora una la firmo el 15 de septiembre de 2004 y la otra la firma el 26 de febrero de 2011.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos bajo las siguientes consideraciones:
Como quiera que fue admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, así como la existencia de la enfermedad ocupacional aun cuando no reconoce que hubo incumplimiento de la responsabilidad objetiva establecida en el articulo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reconoce igualmente la existencia actual de la relación laboral de la actora en la sede de la demandada. Como quiera que la enfermedad ocupacional fue determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según se evidencia de las copias certificadas (folio 46 al 73 del expediente) expedidas por el Lic. Aureliano Sánchez en su condición Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “DDP Jesús Bravo” del expediente N° MIR-29-IE08-0054, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionada con la empresa AKTE MANUFACTURING, C.A., y en la que cursa Certificación de fecha 03 de noviembre de 2009, emitido por la Dra. Haydee Rebolledo, Medica Especialista en Salud Ocupacional (folio 54-55 del expediente) en la que señala:
“… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Lilibeth Cova, Cedula de Identidad N° 7.943.923 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 08 años y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos, y continuos de miembros superiores. …”
Del mismo modo señala dicha certificación sobre el inicio de la sintomatología de la actora, lo siguientes:
“Inicia sintomatología en el año 2005, cuando comienza presentar dolor a nivel de columna cervical que se irradia a ambos miembros superiores de predominio nocturno acompañado de sensación de parestesia en ambas manos, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios, electro miografía de miembros superiores de fecha 05/09/2006, la cual reporta signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del tunes del carpo bilateral con mayor compromiso de mano izquierda por lo que es referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorio por lo que es intervenida quirúrgicamente para cura operatoria de síndrome del túnel del carpo derecho el 21/10/2006 y de izquierdo el 20/01/2007, evolucionando tórpidamente hacia un Síndrome Adherencial post quirúrgico en mano y muñeca izquierda por lo que ha ameritado infiltraciones con esteroides, persistiendo sintomatología dolorosa; resonancia magnética nuclear de comuna cervical de fecha 02/07/2007 reportando rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a adoptar actitud cifotica. …”
Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laboral, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCIMAT.”
Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica:
“Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpo bilateral, síndrome adherencial post quirúrgico de mano y muñeca izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que la condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)”
Por cuanto las actividades y tareas realizadas por la actora contribuyen a factores de riesgos para que se desarrollen o agraven enfermedades musculo esquelética entre ello movimientos repetitivos y continuos de las manos, observándose que dicha síntomas se iniciaron en el año 2005, por lo que acudió a especialista que diagnostico síndrome de túnel carpiano bilateral en fecha 03/10/2006, siendo que fue intervenida quirúrgicamente en ambas manos, trayendo como consecuencia y así fue certificado con una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que tardíamente efectuó los correctivos necesarios con respecto a la actora, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-
Así las cosas, visto que la discapacidad parcial y permanente de la actora es mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad parcial y permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (03-11-2009). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario mensual devengado por la actora para el 11 de diciembre de 2009, fue de Bs. 1.225,92 según se evidencia de planilla de liquidación de vacaciones (F-61), en dicha planilla se observa igualmente la cancelación de Bs. 262,72 por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole como alícuota mensual la cantidad de Bs. 21,89 (262,72 / 12 = 21,89); en lo que respecta a la alícuota de las Utilidades se observa que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 4.657,00 (F-61) por lo que le corresponde una alícuota mensual de de Bs. 388,08 (4.657,00 / 12 = 388,08); ahora bien, la actora para diciembre de 2009 tenía un salario integral mensual de Bs. 1.635,89 (1.225,92 + 21,89 + 388,08 = 1.635,89) salario este que servirá para determinar el monto a cancelar a la actora por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
En este mismo orden, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnización objeto de la presente controversia, este sentenciador observa que el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de dos años y medio (2 ½) años, lo que representa 30 (2 x 12 = 24 + 6 = 30) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.635,89 genera la cantidad de Bs. 49.076,70 (30 X 1.635,89 = 49.076,70), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.076,70). Así se decide.-
Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora con ocasión de la enfermedad ocupacional producto de las actividades y tareas realizadas, así como por los movimientos repetitivos y continuos de las manos le produjo el síndrome de túnel carpiano en ambas manos, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente y como consecuencia de ello le produjo una limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era obrera general, que tiene 42 años de edad, que es madre de familia.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos médicos y consultas, exámenes de laboratorio y radiológicos, dotación de equipos de protección y uniformes, revisión clínica por parte de los médicos ocupacionales contratados por la demandada, beneficiaria de seguros funerarios y de vida cancelados por la demandada la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano CARMEN MARGARITA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.112, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFANTURING, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: procedente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a dos años y medio (2½) de salario integral. Se condena al pago del daño moral en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 3079-11
RJF/mecs.-