REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 3037-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.820.288.-

ASISTIDA DE LA ABOGADA: CAROLINA GONCALVES VALERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 61-A-Sgdo.-

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE A. MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 10.596, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 10 de marzo de 2011, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 25 de marzo de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de abril de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de Junio de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (25-07-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 05 de septiembre de 2011, a las 02:00 p.m. Ahora bien, vista la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual acordó un receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, reprogramó la misma para el día jueves 06 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (06-10-2011) se llevo a efecto la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.820.288, en su carácter de parte actora, asistida por al abogada CARLINO GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y en virtud de que se desconoció una documental promovida por la parte actora y la demandada promovió la prueba de cotejo, se procedió a practicar la experticia grafotecnica ordenándose a al efecto dichas experticia al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que prolongo la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 30 de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la resultas de la experticia grafotecnica y la prueba informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, prolongándose la audiencia a los fines de la declaración de parte para el día 09 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., en la referida fecha, una vez efectuada la declaración de partes de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, debidamente asistida por la abogada ciudadana YENNY DEL COUTO BORGES, señala que en fecha 22 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios laborales de forma continua e ininterrumpida para la demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” como vendedora; alega que laboraba de lunes a domingo, con el día martes de descanso y en horario de 08:00 a.m., a 6:00 p.m., y los sábados y domingos de 08:00 a.m., a 6:00 p.m., horario este exclusivo de los vendedores que, a su decir, prestaban servicio para la demandada, devengando un salario de mensual variable con una parte fija, la establecida por el Ejecutivo Nacional y las comisiones de un 1,5% calculadas en Bs. 2000,oo mensuales aproximadamente, comisiones estas que se pagaban en efectivo a los vendedores, previo descuento del impuesto del valor agregado, como si fueran clientes, aunque a los clientes se les descontaba el respectivo impuesto. Arguye que en cuanto a los domingo laborados, estos eran pagados como día normal y no como día feriado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 212 eiusdem, no estando incluido dentro del salario tal como lo establece el articulo 133 de la señalada Ley Orgánica. Aduce que la relación termino por despido en fecha 07 de enero de 2009, por ello interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 14-2010, de fecha 19 de enero de 2009, ordenando el respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos, quien se negó a acatar dicha orden, aperturandosele un procedimiento de multa que hasta la presente fecha se encuentra en estado de decisión. En consideración a lo señalado manifiesta que infructuosos como fueron los reclamos por ante la demandada procedió a demandar los montos y conceptos, en base a un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 15 días, que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 28.519,88 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. La cantidad de Bs. 3.764,82 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3. La cantidad de Bs. 4.949,40 por concepto de Utilidades de conformidad con los articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 59 de su Reglamento.-
4. La cantidad de Bs. 30.523,79 por concepto de días domingo laborados de conformidad con los artículos 133, 145, 212, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5. La cantidad de Bs. 92.332,46 pro concepto por concepto de salarios caídos de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6. La cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de Comisiones adeudadas.-
7. La cantidad de Bs. 13.201,20 por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
8. La cantidad de Bs. 6.600,60 por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Los referidos montos de los señalados conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 183.892,15. Igualmente demanda el pago del 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la demandada cada año, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por solicita el pago de la indexación judicial, el fideicomiso, los intereses moratorios y las costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos esgrimidos como en los fundamentos de derecho en el libelo de la demanda que rielan en los folios del presente expediente, contentivo de las pretensiones por prestaciones sociales, salarios caídos y otro conceptos laborales que suman la cantidad de Bs. 183.892,15; Negó y rechazo la fecha de ingreso 22 de enero de 2004, siendo la verdadera fecha el primero (1) de junio de 2006; Igualmente negó y rechazó el horario de trabajo prestado por la actora siendo su jornada diurna los días lunes, miércoles, jueves y viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados y domingos de 10:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. teniendo el día martes de descanso semanal obligatorio, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; Negó y rechazo el salario variable alegado por la actora sea de Bs. 2.000,00 y que haya laborado los días domingos durante toda la relación laboral; dicha representación solicito la prescripción puesto que es una institución jurídica de orden público que puede solicitarse en cualquier etapa del presente proceso laboral ya que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituye un subterfugio jurídico que utilizo para causarle a la demandada un gravamen irreparable puesto en dicho procedimiento el representante de la demandada notifico formalmente que la actora no promovió pruebas en el citado procedimiento administrativo laboral. Finalmente dicha representación negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es necesario señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la co-demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los demás conceptos demandados, así como del salario percibido por la trabajadora, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y DE SU APRECIACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A1” original de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 19 de enero de 2009 (folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1) dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante se amparo por el despido injustificado que fue objeto por lo que solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos ante la referida Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “A2” copia certificada de parte del expediente administrativo N° 039-2009-01-00069, expedida en fecha 30 de junio de 2009 (folios 03 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el referido organismo. Así se establece.-
Promovió marcada “A3” copia certificada de parte del expediente administrativo N° 039-2009-01-00069, expedida en fecha 15 de septiembre de 2010 (folios 121 al 156 del cuaderno de recaudos N° 1), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en la cual aparece la providencia administrativa N° 14-2010, de fecha 28-01-2010, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de lo salarios caídos incoada por la actora contra la demandada, ordenándole a esta reenganchar a la actora inmediatamente en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despidida: 07 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos han de calcularse sobre de Bs. 26,64 diarios, dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha solicitud fue declarada con lugar con el consiguiente reenganche a la actora y pago de los salarios caídos. Así se establece.-
Promovió marcada “A4” copia certificada de parte del expediente administrativo N° 039-2009-01-00069, expedida en fecha 20 de agosto de 2010 (folios 157 al 203 del cuaderno de recaudos N° 1), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en la que se dio inicio al procedimiento de multa a la demandada, dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 14-2010, de fecha 28-01-2010, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la actora contra la demandada. Así se establece.-
Promovió marcada “B” en original constancia de trabajo a nombre de la actora (folio 204 del cuaderno de recaudos N° 1), de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por la demandada a nombre de la actora, siendo desconocido en su contenido y firma por la demandada en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandante la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan al folio 191 de la primera pieza del expediente, el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma que suscribe como ONELIA LOPEZ – ADMINISTRADORA, presente en la constancia de trabajo dubitada, identificada como B y foliada como : 204, ha sido realizada por la misma persona que elabora la rúbrica que suscribe como: LA PODERDANTE y su homóloga observables en el Poder apud acta indubitado, foliado como: 70 y 71”;, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la que la fecha inicio de la relación laboral de la actora con la demandada fue el 22 de enero de 2004, ostentando el cargo de vendedora y un salario mensual de Bs. 614.790,00, par la fecha. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copias certificada de acta de visita de inspección (folio 205 a 211 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, y siendo un documento publico administrativo este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la demandada fue objeto de una visita de inspección por parte del referido organismo a los fines de constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y de seguridad social. Así se establece.-
Promovió marcada “D1”, “D2”, “D2-1”, “D3”, “D3-1”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D7-1”, “D7-2”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D19-1”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D23-1”, “D24”, “D24-1”, “D25”, “D26”, “D26-1”, “D26-2”, “D27”, “D28”, “D28-1”, “D28-2”, “D28-3”, “D28-4” Y “D29” correspondiente a facturas, presupuestos, cotizaciones, recibos de cobro, orden de pedido todos con el logotipo de la demandada (folio 212 a 255 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “E1” a la “E30” copias fotostáticas de cuados informativos de venta (folios 256 al 285 del cuaderno de recaudos N° 1), no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que carecen de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-
Promovió marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “H” en originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada (folios 286 al 289 del cuaderno de recaudos Nº 1), con respecto a la “G2” y “G4”, fueron reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la quincena del 16-6-06 al 30-6-06 y la del 16-8-06 al 31-8-06, la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 218.902,49. Con respecto a los restantes recibos de pago quincenal, no obstante, de no ser reconocidas en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que carecen de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-
Promovió marcadas “I1” en original, “I2” en copia y la marcada “I3” en original, de planillas de liquidación de prestaciones sociales la primera y las dos restantes planilla de liquidación de de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil MG Mobil Center C.A., correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, (folios 290 al 292 del cuaderno de recaudos Nº 1), no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la primera y la tercera carecen de firma alguna que les de carácter de auténticos y la segundo por ser copia simple sin valor alguno. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al folio al folio 179 del expediente, siendo atacada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por cuanto no guarda relación con lo reclamado por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “No presento pago por recargo de los feriados o días domingos trabajados; no solicito permiso para laborar los referidos días domingo y feriados; los recibos de pagos de trabajadores (vendedores), no evidencian el pago de las comisiones”. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los de todas y cada una de de la liquidaciones realizadas a la actora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su despido en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no poder exhibirlo y asume la consecuencia jurídica, este sentenciador visto que exhibió las señaladas documentales se tienen como no haber efectuado liquidación alguna a la actora en el tiempo de duración de la relación laboral.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A”, documental obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, a nombre de la actora, de fechas 04 de abril de 2011 (folios 113 del expediente), no obstante, de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y periodos cotizados, esto es, 246 semanas, que suman Bs. 47.695,38. Así se establece.-
Promovió marcadas “A1”, “A2”, “A23 y “A4”, documentales en copias simples constantes de: recibos de pago sin firma alguna a nombre de la actora (folios 114 a la 117 del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “A5”, “A6” y “A7”, documentales constantes de: la primera de acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la actora en la señalada Inspectora del Trabajo, la segunda documental suscrita únicamente por la representación legal de la demandada y la ultima por no ser cierto su contenido (folios 118 a la 122 del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano Valerio Vicente Rojas; Sobre el particular se observa la incomparecencia de dicho testigo por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Bancaribe, cuyas resultas rielan al folio 155 al 169 del expediente; no siendo atacado por la actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: que la cuenta de ahorros N° 0114-0167-81-1671056988, se encuentra a nombre de la actora; que la demandada fue quien ordeno la apertura de dicha cuenta. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando copia certificada del expediente administrativo laboral contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la actora signado con el N° 039-2009-01-00069, cuyas resultas rielan en el cuaderno de recaudos N° 1, cursante a los folio 03 al 166; dicha documental fue debidamente valoradas ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado la ciudadana Esther Irahis Pérez Torres, quien en respuestas al interrogatorio respondió que para demandada desempeño el cargo de vendedor; que devengo un salario mínimo mas comisiones, la cuales eran de 1.5% la cual ascendían aproximadamente Bs. 2.000,00 mensuales, cancelándoselas , cancelándoselas en efectivo en efectivo y no le daban recibo; que su actividad era la venta de muebles; que dichas comisiones se las cancelaban después que los clientes le pagaban a la demandada; que en diciembre le entregaron un cheque por sus prestaciones sociales lo cual no acepto y en enero no le permitieron la entrada al trabajo; que su horario de trabajo era de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que trabajaba todos días inclusive los sábado y domingos teniendo el día martes como de descanso; que disfruto de todas la vacaciones y el cancelaban el bono respectivo bono vacacional menos las fraccionadas del ultimo año.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Administradora ciudadano Onelia López López. Quien en respuesta al interrogatorio expresó que su cargo era de administradora y única dueña; que la actora era vendedora y que sus funciones eran atender al publico y mostrar los muebles; que tenia un sueldo mínimo y no tenia comisiones; que recibía un bono que no era comisión sino que se lo daba por ser buena y se lo cancelaba en efectivo; que ese bono era de las ganancias obtenidas de la empresa; que cuando le iba bien a la tienda le daba un bono; que el bono de daba producto del esfuerzo de todos los trabajadores; que la actora trabajaba los sábados y domingos y se le cancelaba; que el bono lo daba de su bolsillo, de su dinero.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, sobre el merito de la causa a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que consta de probanza existente a los autos de la providencia administrativa N° 14-2010, de fecha 28-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de lo salarios caídos incoada por la actora contra la demandada, ordenándole a esta reengancharla inmediatamente en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despidida: 07 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos han de calcularse sobre de Bs. 26,64 diarios, de la misma se evidencia que el despido de la actora fue injustificado. Así decide.-
En cuanto al inicio de la relación laboral quedo determinado en fecha 22 de enero de 2004, con la constancia de trabajo expedido por la demandada a la actora, a cuya instrumental se le dio pleno valor probatorio. Así se establece.-
En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral de la actora finalizo el día 02 de febrero de 2010, fecha esta en que la señalada Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada de la providencia administrativa (folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 1). En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 22 de enero de 2004 y terminó el 02 de febrero de 2010, para un tiempo de servicio de seis (6) años y diez (10) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la accionante se determina el señalado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios, ya que los recibos de pagos que consignó fueron impugnadas por la actora por no firma alguna, por su parte las consignadas por la actora y que fueron reconocidas por la demandada son apenas dos (2) recibos de quincena (marcadas “G2” y “G4” – folio 287 y 288 del cuaderno de recaudos Nº 1) recibos estos que no son suficiente para determinar el salario devengado por la actora. Así se establece.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-
En cuanto a las comisiones demandadas por la actora como vendedora, se observa que las misma fueron reconocidas por la demandada en la declaración de parte, pero como un bono señalando primeramente que era un obsequio, luego por las ganancias obtenidas en la empresa, después producto del esfuerzo de todos los trabajadores y que dicho bono lo cancelaba siempre en efectivo, por tal motivo este sentenciador determina dicha comisión por ventas en la cantidad de Bs. 2000,00 mensuales, monto este señalado por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Referente al pago de los días domingos demandados por haberlos laborados el actor, sobre el particular se observa primeramente lo establecido en el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pus bien, en su parte final establece “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; ahora bien, como quiera que la demandada trabajaba los días domingos y se los cancelaban, tal y como ambas partes lo señalaron en la declaración de parte, pero no en la forma establecida en legalmente por lo que es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajados, debiéndose cancelar sobre la base de un días y medio (1.50) y con el salario devengado para el momento desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. Así se decide.-
Por su parte con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades las mismas son improcedentes por cuanto la actora, en la declaración de parte, señalo que la demandada le canceló dichos conceptos en su oportunidad, sin embargo, visto el criterio señalado en la transcrita sentencia del 05 de mayo de 2009, que estableció que ha de tomarse en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ello debe tomarse en consideración las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades generadas en dicho lapso. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 392 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 37.714,41 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico comisiones mensuales percibas total a cancelar por los días domingos trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2004 247,10 2.000,00 60,78 2.307,88 76,93 - - - - -
Mar. 2004 247,10 2.000,00 49,42 2.296,52 76,55 - - - - -
Abr. 2004 247,10 2.000,00 49,42 2.296,52 76,55 - - - - -
May. 2004 296,54 2.000,00 74,14 2.370,68 79,02 46,10 98,78 2.515,55 83,85 5 419,26
Jun. 2004 296,54 2.000,00 59,31 2.355,85 78,53 45,81 98,16 2.499,82 83,33 5 416,64
Jul. 2004 296,54 2.000,00 59,31 2.355,85 78,53 45,81 98,16 2.499,82 83,33 5 416,64
Ago. 2004 321,23 2.000,00 80,31 2.401,54 80,05 46,70 100,06 2.548,30 84,94 5 424,72
Sep. 2004 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 46,38 99,40 2.531,26 84,38 5 421,88
Oct. 2004 321,23 2.000,00 80,31 2.401,54 80,05 46,70 100,06 2.548,30 84,94 5 424,72
Nov. 2004 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 46,38 99,40 2.531,26 84,38 5 421,88
Dic. 2004 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 46,38 99,40 2.531,26 84,38 5 421,88
Ene. 2005 321,23 2.000,00 80,31 2.401,54 80,05 46,70 100,06 2.548,30 84,94 5 424,72
Feb. 2005 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 53,01 99,40 2.537,89 84,60 7 592,17
Mar. 2005 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 53,01 99,40 2.537,89 84,60 5 422,98
Abr. 2005 321,23 2.000,00 64,25 2.385,48 79,52 53,01 99,40 2.537,89 84,60 5 422,98
May. 2005 405,00 2.000,00 101,25 2.506,25 83,54 55,69 104,43 2.666,37 88,88 5 444,40
Jun. 2005 405,00 2.000,00 81,00 2.486,00 82,87 55,24 103,58 2.644,83 88,16 5 440,80
Jul. 2005 405,00 2.000,00 101,25 2.506,25 83,54 55,69 104,43 2.666,37 88,88 5 444,40
Ago. 2005 405,00 2.000,00 81,00 2.486,00 82,87 55,24 103,58 2.644,83 88,16 5 440,80
Sep. 2005 405,00 2.000,00 81,00 2.486,00 82,87 55,24 103,58 2.644,83 88,16 5 440,80
Oct. 2005 405,00 2.000,00 101,25 2.506,25 83,54 55,69 104,43 2.666,37 88,88 5 444,40
Nov. 2005 405,00 2.000,00 81,00 2.486,00 82,87 55,24 103,58 2.644,83 88,16 5 440,80
Dic. 2005 405,00 2.000,00 81,00 2.486,00 82,87 55,24 103,58 2.644,83 88,16 5 440,80
Ene. 2006 405,00 2.000,00 101,25 2.506,25 83,54 55,69 104,43 2.666,37 88,88 5 444,40

Feb. 2006 465,75 2.000,00 93,15 2.558,90 85,30 63,97 106,62 2.729,49 90,98 9 818,85
Mar. 2006 465,75 2.000,00 93,15 2.558,90 85,30 63,97 106,62 2.729,49 90,98 5 454,92
Abr. 2006 465,75 2.000,00 116,44 2.582,19 86,07 64,55 107,59 2.754,34 91,81 5 459,06
May. 2006 465,75 2.000,00 93,15 2.558,90 85,30 63,97 106,62 2.729,49 90,98 5 454,92
Jun. 2006 465,75 2.000,00 93,15 2.558,90 85,30 63,97 106,62 2.729,49 90,98 5 454,92
Jul. 2006 465,75 2.000,00 116,44 2.582,19 86,07 64,55 107,59 2.754,34 91,81 5 459,06
Ago. 2006 465,75 2.000,00 93,15 2.558,90 85,30 63,97 106,62 2.729,49 90,98 5 454,92
Sep. 2006 512,32 2.000,00 102,46 2.614,78 87,16 65,37 108,95 2.789,10 92,97 5 464,85
Oct. 2006 512,32 2.000,00 128,08 2.640,40 88,01 66,01 110,02 2.816,43 93,88 5 469,40
Nov. 2006 512,32 2.000,00 202,46 2.714,78 90,49 67,87 113,12 2.895,77 96,53 5 482,63
Dic. 2006 512,32 2.000,00 128,08 2.640,40 88,01 66,01 110,02 2.816,43 93,88 5 469,40
Ene. 2007 512,32 2.000,00 102,46 2.614,78 87,16 65,37 108,95 2.789,10 92,97 5 464,85
Feb. 2007 512,32 2.000,00 102,46 2.614,78 87,16 72,63 108,95 2.796,36 93,21 11 1.025,33
Mar. 2007 512,32 2.000,00 102,46 2.614,78 87,16 72,63 108,95 2.796,36 93,21 5 466,06
Abr. 2007 512,32 2.000,00 128,08 2.640,40 88,01 73,34 110,02 2.823,76 94,13 5 470,63
May. 2007 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Jun. 2007 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Jul. 2007 614,79 2.000,00 153,70 2.768,49 92,28 76,90 115,35 2.960,75 98,69 5 493,46
Ago. 2007 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Sep. 2007 614,79 2.000,00 153,70 2.768,49 92,28 76,90 115,35 2.960,75 98,69 5 493,46
Oct. 2007 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Nov. 2007 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Dic. 2007 614,79 2.000,00 153,70 2.768,49 92,28 76,90 115,35 2.960,75 98,69 5 493,46
Ene. 2008 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 76,05 114,07 2.927,87 97,60 5 487,98
Feb. 2008 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 83,65 114,07 2.935,48 97,85 13 1.272,04
Mar. 2008 614,79 2.000,00 153,70 2.768,49 92,28 84,59 115,35 2.968,44 98,95 5 494,74
Abr. 2008 614,79 2.000,00 122,96 2.737,75 91,26 83,65 114,07 2.935,48 97,85 5 489,25
May. 2008 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Jun. 2008 799,23 2.000,00 199,85 2.999,08 99,97 91,64 124,96 3.215,68 107,19 5 535,95
Jul. 2008 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Ago. 2008 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 91,64 124,96 3.215,64 107,19 5 535,94
Sep. 2008 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Oct. 2008 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Nov. 2008 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 91,64 124,96 3.215,64 107,19 5 535,94
Dic. 2008 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Ene. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 90,42 123,30 3.172,79 105,76 5 528,80
Feb. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 15 1.590,51
Mar. 2009 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 99,97 124,96 3.223,97 107,47 5 537,33
Abr. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
May. 2009 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 99,97 124,96 3.223,97 107,47 5 537,33
Jun. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
Jul. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
Ago. 2009 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 99,97 124,96 3.223,97 107,47 5 537,33
Sep. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
Oct. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
Nov. 2009 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 99,97 124,96 3.223,97 107,47 5 537,33
Dic. 2009 799,23 2.000,00 159,85 2.959,08 98,64 98,64 123,30 3.181,01 106,03 5 530,17
Ene. 2010 799,23 2.000,00 199,81 2.999,04 99,97 99,97 124,96 3.223,97 107,47 5 537,33
Feb. 2010 799,23 2.000,00 39,96 2.839,19 94,64 94,64 118,30 3.052,13 101,74 17 1.729,54
392 días Bs. 37.714,41
2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 14-2010, de fecha 28-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de lo salarios caídos de la actora desde la fecha del despido (07-01-2009) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 92.334,46 por concepto de salarios caídos, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo a la actora a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (07-01-2009), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 02-02-2010, mediante notificación que corre inserta al folio 140 de cuaderno de recaudos Nº 1, en la que la accionada se negó a reenganchar a la actora, lo que dio como resultado del 07-01-2009 hasta el 02-02-2010, la cantidad de 390 días de salarios caídos, que calculado con el salario de Bs. 26,64 lo que genera la cantidad de Bs. 10.389,99 (26 x 26,64 = 10.289,99) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos a la actora. Así se decide.-
3) PAGO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día domingo trabajado por la accionante deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario diario días domingo del mes respectivo trabajado Total días domingos del mes trabajado Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los días domingos trabajados en el mes
Feb. 2004 247,10 8,24 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 12,36 61,78
Mar. 2004 247,10 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 12,36 49,42
Abr. 2004 247,10 8,24 4 - 11 - 18 - 25 4 12,36 49,42
May. 2004 296,54 9,88 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 14,83 74,14
Jun. 2004 296,54 9,88 6 - 13 - 20 - 27 4 14,83 59,31
Jul. 2004 296,54 9,88 4 - 11 - 18 - 25 4 14,83 59,31
Ago. 2004 321,23 10,71 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 16,06 80,31
Sep. 2004 321,23 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 16,06 64,25
Oct. 2004 321,23 10,71 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 16,06 80,31
Nov. 2004 321,23 10,71 7 - 14 - 21 - 28 4 16,06 64,25
Dic. 2004 321,23 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 16,06 64,25
Ene. 2005 321,23 10,71 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 16,06 80,31
Feb. 2005 321,23 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 16,06 64,25
Mar. 2005 321,23 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 16,06 64,25
Abr. 2005 321,23 10,71 3 - 10 - 17 - 24 4 16,06 64,25
May. 2005 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 20,25 101,25
Jun. 2005 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00
Jul. 2005 405,00 13,50 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 20,25 101,25
Ago. 2005 405,00 13,50 7 - 14 - 21 - 28 4 20,25 81,00
Sep. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00
Oct. 2005 405,00 13,50 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,25 101,25
Nov. 2005 405,00 13,50 6 - 13 - 20 - 27 4 20,25 81,00
Dic. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00
Ene. 2006 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 20,25 101,25
Feb. 2006 465,75 15,53 5 - 12 - 19 - 26 4 23,29 93,15
Mar. 2006 465,75 15,53 5 - 12 - 19 - 26 4 23,29 93,15
Abr. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,44
May. 2006 465,75 15,53 7 - 14 - 21 - 28 4 23,29 93,15
Jun. 2006 465,75 15,53 4 - 11 - 18 - 25 4 23,29 93,15
Jul. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,44
Ago. 2006 465,75 15,53 6 - 13 - 20 - 27 4 23,29 93,15
Sep. 2006 512,32 17,08 3 - 10 - 17 - 24 4 25,62 102,46
Oct. 2006 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25,62 128,08
Nov. 2006 512,32 17,08 5 - 12 - 19 - 26 4 25,62 102,46
Dic. 2006 512,32 17,08 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 25,62 128,08
Ene. 2007 512,32 17,08 7 - 14 - 21 - 28 4 25,62 102,46
Feb. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 25,62 102,46
Mar. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 25,62 102,46
Abr. 2007 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25,62 128,08
May. 2007 614,79 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,96
Jun. 2007 614,79 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 30,74 122,96
Jul. 2007 614,79 20,49 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 30,74 153,70
Ago. 2007 614,79 20,49 5- 12 - 19 - 26 4 30,74 122,96
Sep. 2007 614,79 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70
Oct. 2007 614,79 20,49 7 - 14 - 21 - 28 4 30,74 122,96
Nov. 2007 614,79 20,49 4 - 11 - 18 - 25 4 30,74 122,96
Dic. 2007 614,79 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70
Ene. 2008 614,79 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,96
Feb. 2008 614,79 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 30,74 122,96
Mar. 2008 614,79 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70
Abr. 2008 614,79 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,96
May. 2008 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,85
Jun. 2008 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,81
Jul. 2008 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,85
Ago. 2008 799,23 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,81
Sep. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,85
Oct. 2008 799,23 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,85
Nov. 2008 799,23 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,81
Dic. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,85
Ene. 2009 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,85
Feb. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 39,96 159,85
Mar. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,81
Abr. 2009 799,23 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,85
May. 2009 799,23 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,81
Jun. 2009 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,85
Jul. 2009 799,23 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,85
Ago. 2009 799,23 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,81
Sep. 2009 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,85
Oct. 2009 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,85
Nov. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,81
Dic. 2009 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,85
Ene. 2010 799,23 26,64 1 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,81
Feb. 2010 799,23 26,64 7 1 39,96 39,96
315 8.699,82
Por tanto, los días domingos trabajados por la actora ascienden a 315 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 8.699,82 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) COMISIONES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no logro demostrar la cancelación de las comisiones correspondiente al mes de diciembre de 2008 y las de ventas realizadas a crédito o pedido por cuanto se logro probar el pago de dichos conceptos este sentenciador declaro procedente dichos conceptos en el referido mes y por las ventas realizas se condena a la demandada al pago de las cantidad de Bs. 4.000,00 por los referidos conceptos. Así se decide.-
5) VACACIONES: Como quiera que la actora le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, por lo que de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 94,64 que multiplicado por los 20 días genera un monto de Bs. 1.892,80 (20 x 94,64 = 1.892,79) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
6) BONO VACACIONAL: Por cuanto a la la actora le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, por lo que de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 94,64 que multiplicado por los 12 días genera un monto de Bs. 1.135,68 (12 x 94,64 = 1.135,68) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
7) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por su parte a la actora le corresponde el pago de sus Utilidades correspondiente al ejercicio económico 2009, por tal motivo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 94,64 que multiplicado por los 15 días genera un monto de Bs. 1.419,60 (15 x 94,64 = 1.419,60) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 101,74 lo que genera un monto de Bs. 6.104,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
9) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 101,74 lo que genera un monto de Bs. 15.261,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 86.617,70) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “M.G. MOBIL CENTER, C.A.” y se obliga a cancelar a la accionante ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTHER IRAHIS PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.820.288, contra la Sociedad Mercantil “M.G. MOBIL CENTER, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 3037-11
RF/ict/mecs.-