REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3080–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LIGIA DE JESUS SANTANA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.192.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, resp6ectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana LIGIA SANTANA MAYORA, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” siendo admitida la presente causa en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 12 de mayo de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de agosto de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (03-10-07), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 09 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 29-10-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana LIGIA SANTANA MAYORA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial GUIDO VERA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427; Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado YORLEM MARTINEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día viernes 02 de diciembre de 2011, fecha ésta, en la que dio continuación a la audiencia oral y publica, evacuándose las documentales solicitadas, seguidamente se procedió a la declaración de partes, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará la ciudadana LIGIA SANTANA MAYORA, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la ciudadana LIGIA SANTANA MAYORA, debidamente asistido por su abogado GUIDO VERA POCATERRA, señala que en fecha 01 de noviembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” en el cargo de operadora de máquina, con una jornada de trabajo de lunes a jueves en el horario de 07:30 a.m., a 12.00 m., y de 12:45 a 4:00 p.m., y que en la actualidad sigue activa en sus funciones; sigue alegando que su labor como operadora de maquina consistía entre otras cosas actividades en el doblaje de laminas de cartón para la elaboración de cajas mediante movimientos repetitivos continuos de muñeca y abriendo y cerrando la mano para el engrapado de las cajas. En ese mismo orden, señala que desde el año 2005, comenzó a presentar sintomatología con dolores a nivel de ambas manos acompañado con sensación de parestesia como consta en certificación de enfermedad de origen ocupacional de fecha 11 de enero de 2010, la cual indica que “… que la trabajadora cursa con postquirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpio bilateral acompañado de sensación de parestesia en ambas manos, motivo por el cual acude a un especialista quien solicita exámenes complementarios que reportan necesidad de terapia de rehabilitación la cual cumple con resultados poco satisfactorios…” por lo que a su decir, fue intervenida quirúrgicamente para cura operatoria de síndrome del túnel del carpio derecho en fecha 22 de noviembre de 2007 y del izquierdo el 27 de noviembre de 2007. Afirma que una vez concluida la investigación del origen de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), el cual corre al expediente N° MIR-29-IEO8-0723, se certificó que la misma constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo la certificación de discapacidad de fecha 11 de enero de 2010, N° 0011-10, en la cual se determinó como categoría de un daño una Discapacidad Parcial y Permanente, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), sigue indicando que quedó limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. Como consecuencia de la certificación de la enfermedad ocupacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le otorgó en fecha 14 de abril de 2010, certificado de incapacidad residual N° Evaluación DNR-CN-4140-10-TN con un Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo del 40% teniendo como base diagnostica “… capsulitis adhesiva residual del hombro derecho, síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo quirúrgicamente enfermedad ocupacional 30% Enf Común 10% …”. Asevera que en fecha 25 de octubre de 2010, mediante oficio N° 1689-2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite informe pericial estableciendo el monto mínimo a pagar por concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 75.425.16 por concepto de Indemnización derivadas de Enfermedad Ocupacional (Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); y 2) la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Indemnización por daño moral. Por último estimo la demandada en la cantidad de Bs. F 125.425,16 solicito la indexación monetaria y la respectiva condenatoria en costas procesales.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA
Por su parte los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” procedieron contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral; posteriormente negaron y rechazaron la existencia de la enfermedad ocupacional y también negaron el incumplimiento por parte de su representada de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual manera negaron y rechazaron la labor aducida por la actora como operadora de máquina, alegando que dicho cargo es inexistente dentro de la empresa, ya que el cargo desempeñado por la misma es de operadora de producción; negaron y rechazaron que la actora realizará actividades de doblaje de laminas de cartón para la elaboración de cajas mediante movimientos repetitivos continuos de muñeca y abriendo y cerrando la mano para el engrapado de las cajas; negaron los montos señalados por la accionante en su libelo, así como también rechazaron la existencia del daño moral calculado en Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización como consecuencia de la enfermedad ocupacional supuestamente contraída por la accionante, por cuanto su representada cumplió y cumple a cabalidad con todas sus obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Alegan no reconocer el incumplimiento por parte del patrono de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegada por la actora; toda vez, que la misma en su escrito libelar, manifiesta en forma expresa que es el año 2005, cuando comenzó a presentar sintomatología con dolores a nivel de ambas manos acompañado con sensación de parestesia y posterior intervención quirúrgica para cura operatoria de síndrome del túnel del carpio derecho en fecha 22/11/2007, sin embargo, no es sino hasta el día 20/10/2008, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, procede a realizar la investigación de origen de enfermedad, es decir, casi un año después de la intervención quirúrgica, y a más de tres años luego de la declaración de la presunta enfermedad. En ese mismo orden, niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la certificación de enfermedad N° 0011-10, expedida en fecha 11/01/2010, por la Dra. Haydee Rebolledo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a más de cuatro años después de la declaratoria de existencia de la presunta enfermedad ocupacional. Niegan y rechazan la certificación de incapacidad residual de fecha 14/04/2010, así como la evaluación N° cn-088-09 tn de fecha 22/01/2009 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. Marvin Flores, de fecha 25/10/2010. Asimismo, negaron y rechazaron el informe pericial dictado por el INPSASEL, de fecha 25/10/2010 mediante oficio N° 1689-2010, estableciendo el monto mínimo a pagar por indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; alegando, que si bien es cierto que dicha investigación hace presumir el surgimiento de una posible enfermedad ocupacional a mas de tres años de declarada ésta, no es menos cierto, que no se debe generar una culpa al patrono, cuando existe la posibilidad, del cumplimiento cabal de su representada con la normativa legal en materia seguridad y salud en el trabajo para el año 2005, fecha ésta en la que se declaró la supuesta enfermedad, por lo que alegan e interponen la extemporaneidad de dicha investigación de origen de enfermedad y sus correspondientes resultados y conclusiones; aducen que el cumplimiento por parte de su representada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se manifiesta con documentales presentadas como pruebas. Sigue afirmando, que desde que la actora en el año 2005 manifestó sus dolencias, su patrocinada ha utilizado todo los medios a su alcance para coadyuvar tanto a la recuperación de la trabajadora, como a la protección de todos y cada uno de sus derechos laborales; por último negaron y rechazaron pormenorizadamente de todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, así como los montos reclamados.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar el cargo desempeñado por la actora; si la referida enfermedad ocupacional causó discapacidad parcial y permanente o no en la actora; establecer si la misma (enfermedad) se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del expediente correspondiente a la investigación de origen de enfermedad signado con el N° MIR-29-IE08-0723, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad relacionada con la demandada; contentivo de certificación de origen de enfermedad ocupacional, informe de incapacidad residual de un 40%, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad e informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL); no obstante de ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, se observa que en la misma no se utilizo el medio de impugnación adecuado para desvirtuarse y desecharse; sin embargo, por tratarse de una documental administrativa se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo certificó: Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo se le otorga el 40% de pérdida de la capacidad para el trabajo y también se refleja el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad y prevención. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada (1) copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de diciembre de 1998 (folio 91 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con su respectiva carga familiar. Así se establece.-
Promovió marcada (1.2) copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 92 del expediente), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por la actora, y no haber empleado el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con una (1) carga familiar. Así se establece.-
Promovió marcadas (1.3), (1.4), (1.5), (1.6) y (1.7) copias fotostáticas de documentales constantes de: Tarjeta de servicios, notificación de actualización de trabajo, confirmación y cambio de salario, bajadas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora (folios 93 al 97 del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la parte actora, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcada 2/49 documental de seguridad industrial-análisis de riesgos por los puestos de trabajo, S/F, con logo de la demandada firmada en original por la actora (folio 98 del expediente), siendo reconocida su firma, mas no su contenido en la audiencia oral de juicio, no efectuando la actora el medio idóneo de impugnación del contenido de la documental, este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que la demandada hizo la notificación de riesgos de accidente a que estaba expuesta la actora durante el trabajo en la maquina remachadora. Así se establece.-
Promovió marcada 3/49 y 4/49 originales de reglamento interno de seguridad industrial emitido por la demandada, de fecha 11 de octubre de 2004, (folio 99-100 del expediente), al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la actora acepto las condiciones de trabajo establecidas. Así se establece.-
Promovió marcada 5/49, 6/49, 7/49 y 8/49 originales de carta de notificación de riesgos laboral (hora 1 de 4; hoja 2 de 4; hora 3 de 4; y hora 4 de 4) emitidos por la demandada, de fechas 15 de febrero de 2011 (folios 101 al 104 del expediente), al ser reconocida la primera hoja (5/49) pero impugnadas las restantes por la parte actora en la audiencia de juicio, dicha instrumental se tiene como un solo cuerpo de cuatro hojas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la actora fue notificada de los riesgos existentes a los que estaba expuesta a partir en que firmo dicha notificación, es decir, a partir del 15 de febrero de 2011. Así se establece.-
Promovió marcada 9/49 original de compromiso en el cumplimiento del programa de SST de conformidad con el artículo 54 de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folio 105 del expediente), la parte actora impugnó las mismas en la audiencia oral de juicio, las cuales se desechan del procedimiento, por cuanto, al no estar suscritas por la actora, no le son oponibles. Así se establece.-
Promovió marcadas 10/49 y 11/49 originales de manual descriptivo de cargos de la demandada, de fechas 29 de abril de 2011, suscritos por la accionante (folios 106 y 107 del expediente), al ser reconocidos por la accionante en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los se evidencia que la actora se desempeña el cargo de operaria bajo la Gerencia de Producción de la demandada. Así se establece.-
Promovió marcadas 12/49, 13/49 y 14/49 copias simples y original de resultados de exámenes de laboratorio a nombre de la actora, emitidos por la Lic. Melani Constani, Bioanalista del Centro Integral de Salud y la Audiologo Clínico Elizabeth Femenias S., de fechas 10 de febrero de 2011 (folios 108 al 110 del expediente), no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en copia simple marcada 15/49 documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”(folio 111 del expediente) a nombre de la actora, que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la actora y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 04/08/1994 y el periodo cotizado, esto es, 1431 semanas, que suman Bs. 55.880,78. Así se establece.-
Promovió en copia simple documentales marcadas 16/49 a la 20/49, constante de certificado de póliza del ramo vida colectiva, recios de pagos y vauchers de pago, emitidos por la demandada (folios 112 a1 116 del expediente), la parte actora impugnó las mismas en la audiencia oral de juicio, las cuales se desechan del procedimiento, por no estar suscritas por la actora a quien le son oponibles. Así se establece.-
Promovió marcados 21/49, 22/49 y 23/49, originales de consulta medico ocupacional, informe médico y examen pre empleo del servicio médico ocupacional a nombre de la actora, emitido por servicio médico de la demandada, de fechas 11 de febrero de 2010 y 24 de noviembre de 2008, (folios 117 al 119 del expediente), a pesar de ser reconocidos por la actora en la audiencia oral de juicio, por emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados 24/49 y 25/49 originales de constancia de entrega de uniformes del personal, la primera S/F y la segunda de fecha 03 de diciembre de 2009, (folios 120 y 121 del expediente), dicha instrumental fue reconocida en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada suministro a la accionante los correspondientes uniformes. Así se establece.-
Promovió marcadas 26/49 y 27/49 copias simples de resultados de exámenes de laboratorio a nombre de la actora, emitidos por la Lic. Melani Constani, Bioanalista del Centro Integral de Salud, de fechas 14 de octubre de 2009 (folios 122 y 123 del expediente), no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas 28/49, 29/49 y 30/49 documentales en copias fotostáticas a nombre de la actora, (folios 124 al 126 del expediente), al ser impugnadas por la actora, las mismas se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcados 31/49, 32/49 y 33/49 originales y copias simples de constancia de entrega de uniformes del personal, de fechas 31 de mayo de 2009, (folios 127, 128 y 129 del expediente), las dos primeras instrumentales fueron reconocida en la audiencia oral de juicio, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada suministro a la accionante los correspondientes uniformes, con relación a la tercera documental, fue impugnada, por lo que se desestima del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcada 34/49 copia simple de memorándum dirigido a la acora por la Lic. Elba Escolar Jefe del RR-HH de la demandada, de fecha 21/11/2009, (folio 130 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha se le notifico que debe asistirá la evacuación medida en el Centero Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode, piso 2, (Frente al Pérez Carreño) con el Dr. Marvin Flores. Así se establece.-
Promovió marcada 35/49 copia simple de comunicación, de fecha 02/12/2008, dirigida al Dr. Mervin Flores, en su condición de Director Nacional del Centro Nacional de Rehabilitación por los Dra. Lyliam Peña Rosas, en su carácter de Medico Ocupacional y la T.S.U Elba Escobar, actuando como Jefa de Recursos Humanos de la demandada (folio 131 del expediente), a pesar de no ser impugnada por la accionante, las mismas no le son oponibles, por no estar suscrita por ésta, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió marcada 36/49 copia simple de comunicación, de fecha 22/01/2009, dirigida a Elba Escobar Jefe Dpto. de Personal por el al Dr. Mervin Flores González, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación (folio 132 del expediente), en la cual decidió el reintegro laboral de la actora, a pesar de no ser impugnada por la accionante, las mismas no le son oponibles, por no estar suscrita por ésta, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió marcada 37/49 de memorándum dirigido al Lic. Raúl Bautista - Gerente General de la demandada, de fecha 28/11/2008, por la Lic. Elba Escobar (folio 133 del expediente), dicha instrumental fue reconocida en la audiencia oral de juicio, pero la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone, por lo se desestima su valoración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados 38/49 copia simple de recibo de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada, de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 134 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de pago de electromiografías. Así se establece.-
Promovió marcada 39/49 copia simple de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 28/11/2008, expedida por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo (folio 135 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora presenta capsulitis adhesiva residual del hombro derecho del túnel carpio derecho e izquierdo resuelto quirúrgicamente, por causa de traumatismo (arroyamiento), con limitación funcional para realizar actividades que ameriten carga de peso. Así se esta se establece.-
Promovió marcadas 40/49 y 41/49 copias simples de documentales constante de examen de salud ocupacional y evolución, emitidos por medios ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la demandada, (folios 136 y 137 del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador los desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcado 42/49 copia simple de recibo de pago a nombre de la actora, emitido por la demandada, de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 138 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 30,00, por concepto de pago de consulta de fisiatría. Así se establece.-
Promovió marcada 43/49 de memorándum dirigido a la actora, por la Lic. Elba Escobar, Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 139 del expediente), dicha instrumental fue reconocida en la audiencia oral de juicio, pero la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone, por lo se desestima su valoración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas 44/49, 45/49 y 46/49 copias simples de documentales constantes de evolución e historia clínica ocupacional, emitidos por la Dra. Lyliam Peña Rosas, en su condición de medio ocupacional de la demandada (folios 140 al 142 del expediente), no siendo impugnado el primero e impugnado el segundo en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, el primero y el segundo por no estar suscrito por la actora , en consecuencia, este Sentenciador no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados 47/49 original de constancia de entrega de protección del personal, de fecha 21 de noviembre de 2006, (folio 143 del expediente), dicha instrumental fue reconocida en la audiencia oral de juicio, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada entregó batas y gorros a la accionante. Así se establece.-
Promovió marcada 48/48 y 49/49 en originales solicitudes de seguros colectivos del personal de la demandada, (folios 144 y 145 del expediente), dichas instrumental fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lilian Peña, Luz Martínez, Willman Quintero, Elba Escobar y Ligia de Jesús Santana Mayora; se observa que solo comparecieron los ciudadanos Elba Escobar y Wilman Stahalin Quintero Marrero.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Elba Maribel Escobar Rondón, la misma se desecha, por cuanto dicha ciudadana fue la persona que en representación de la demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de de parte, por tal motivo podría tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Wilman Stahalin Quintero Marrero, dicha testimonial se desecha, por cuanto ésta no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, como lo es la enfermedad ocupacional contraída o no por actora con ocasión de la prestación de sus servicio con la demandada, simplemente se limita a señalar todo lo relacionado con su cargo de supervisor de seguridad industrial en la brigada de emergencia, y en cuanto a la actora señala que le entregaba sus dotaciones de seguridad. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Ligia de Jesús Santana Mayora, quien en respuestas al interrogatorio respondió que hasta la presente fecha presta servicios para la demandada; que los recibos de pagos de su salario que consigno en INPSASEL son los que le empresa les entregaba; que la demandada le recibió todos los documentos que le entrego INSSASEL sobre su enfermedad y por último que no recibido pensión alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Elba Maribel Escobar Rondón, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.
Así las cosas, dicha ciudadana en respuesta al interrogatorio expresó que es jefe de recursos humanos de la demandada; que conoce de la enfermedad ocupacional de la actor; que a la actora se le cambio de puesto de trabajo para que su labor no afectara su salud; que la empresa siempre ha hecho las notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que la actora actualmente trabaja para la demandada; que no conoce particularmente del salario devengado por la actora; que son los recibos de la demandada los mismo que le mostraros consignados por la actora en INPSASEL; que la carta de notificación de riesgo efectuado a la actora una la firmo el 15 de febrero de 2011, y la otra la firmo el 15 de septiembre de 2004.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos bajo las siguientes consideraciones:
Como quiera que fue admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, pero negó la existencia de la enfermedad ocupacional por cuanto dio cumplimiento a cabalidad con todas sus obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, no reconociendo el incumplimiento de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, de un análisis de las pruebas aportadas por ambas parte, concluye este Juzgador que la actora padece de una Enfermedad Ocupacional, tal y como se evidencia de las copias certificadas (folio 53 al 84) expedidas por el Lic. Aureliano Sánchez en su condición Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “DDP Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del expediente N° MIR-29-IE08-0723, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionada con la empresa AKTE MANUFACTURING, C.A., y en la que cursa Certificación de fecha 11 de enero de 2010, emitido por la Dra. Haydee Rebolledo, Medica Especialista en Salud Ocupacional (folio 73-74) en la que señala:
“… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Harrys Guevara, Cedula de Identidad N° 13.612.625 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 20 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargo, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. …”
Del mismo modo señala dicha certificación sobre el inicio de la sintomatología de la actora, lo siguientes:
“Inicia sintomatología en el año 2005, cuando comienza presentar dolor a nivel de ambas manos acompañado de sensación de parestesia, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios, electro miografía de miembros superiores de facha 03/10/2007, reportando signos de atrapamiento del nervio mediano bilateral – síndrome del túnel carpiano bilateral por lo que es referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorio por persistencia de sintomatología dolorosa; …”
Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica:
“Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel de carpo bilateral (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que la condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)”
Visto que en las actividades y tareas realizadas por la actora contribuyen a factores de riesgos para que se desarrollen o agraven enfermedades musculo esquelética entre ello movimientos repetitivos y continuos de las manos, observándose que dicha síntomas se iniciaron en el año 2005, por lo que acudió a especialista que diagnostico síndrome de túnel carpiano bilateral en fecha 03/10/2007, por lo que fue intervenida quirúrgicamente en ambas manos, trayendo como consecuencia y así fue certificado con una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que la condicionan a una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que tardíamente efectuó los correctivos necesarios con respecto a la actora, efectuándole la notificación de riesgo a la actora la primera en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 98 del expediente) y la segunda en fecha 15 de febrero de de 2011 (folio 101 del expediente), por lo que mal puede librarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que la condicionan a una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-
Así las cosas, visto que la discapacidad parcial y permanente de la actora es mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el Numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad parcial y permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (11-01-2010). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario mensual devengado por la actora para el 11 de diciembre de 2009, fue de Bs. 1.193,90 según se evidencia de planilla de liquidación de vacaciones (F-80), en dicha planilla se observa igualmente la cancelación de Bs. 712,85 por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole como alícuota mensual la cantidad de Bs. 59,40 (712,85 / 12 = 59,40); en lo que respecta a la alícuota de las Utilidades se observa que a la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 4.452,30 (F-81) por lo que le corresponde una alícuota mensual de de Bs. 371,02 (4.452,30 / 12 = 371,02); ahora bien, la actora para diciembre de 2009 tenia un salario integral mensual de Bs. 1.624,32 (1.193,90 + 712,85 + 371,02 = 1.624,32) salario este que servirá para determinar el monto a cancelar a la actora por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
En este mismo orden, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnización objeto de la presente controversia, este sentenciador observa que el numeral 4º del articulo 130 de articulo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de dos años y medio (2 ½) años, lo que representa 30 (2 x 12 = 24 + 6 = 30) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.624,32 genera la cantidad de Bs. 48.729,60 (30 X 1.624,32 = 48.729,60), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.729,60). Así se decide.-
Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora con ocasión de la enfermedad ocupacional producto de las actividades y tareas realizadas, así como por lo movimientos repetitivos y continuos de las manos le produjo el síndrome de túnel carpiano en ambas manos, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente y como consecuencia de ello le produjo una limitación pare ejecutar actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de las manos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era operaria, que tiene 51 años de edad, que es madre de familia y sostén de hogar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos médicos y consultas, exámenes radiológicos, dotación de equipos de protección y uniformes, revisión clínica por parte de los médicos ocupacionales contratados por la demandada, beneficiaria de seguros funerarios cancelados por la demandada la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano LIGIA SANTANA MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 6.459.192, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFANTURING, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: procedente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a dos años y medio (2½) de salario integral. Se condena al pago del daño moral en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 3080-11
RJF/mecs.-