REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.675.239, V-12.879.883, V-10.895.467, V-5.492.321, V-6.457.206, V-3.241.970, V-6.874.331, V-6.875.184, V-5.484.258, V-11.818.802, V-13.726.572, V-3.157.583, V-14.491.983, V-10.707.573, V-15.913.366, V-6.455.970, V-10.301.844, V-13.728.977, V-14.215.130, V-6.875.520, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 1641-10

ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad V-8.675.239, V-12.879.883, V-10.895.467, V-5.492.321, V-6.457.206, V-3.241.970, V-6.874.331, V-6.875.184, V-5.484.258, V-11.818.802, V-13.726.572, V-3.157.583, V-14.491.983, V-10.707.573, V-15.913.366, V-6.455.970, V-10.301.844, V-13.728.977, V-14.215.130, V-6.875.520, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., solicitando el pago de una diferencia de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva de los periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de julio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 30 de noviembre de 2.010 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA; para exigir el pago de los 36 días de utilidades que le fueron descontados indebidamente y que estan establecidas en la Convención Colectiva 2003-2006 y 2006-2009, en la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones planteadas con las defensas opuestas, en tal sentido debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de la sentencia del A Quo declarando sin lugar la demanda interpuesta, debe esta alzada verificar la decisión, para determinar si existe el incumplimiento de la Convención Colectiva alegada por la actora revisando las valoraciones aplicadas a las pruebas traídas al proceso para demostrar si se produjeron los pagos correspondientes, sin que se hayan producido descuentos ilegales, examinando el orden público, característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 1º de diciembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La Juez a Quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y en el tema decidendum equivoco la materia objeto de la demanda ya que se pierde en una serie de conclusiones que la llevan a resultados equívocos que nada tienen que ver con lo que se esta reclamando; el objeto de esta demanda es el pago de 36 días de utilidades, que formaba parte del anticipo que se establecía e la Convención Colectiva y esos 36 días se compensaban en el ultimo mes del ejercicio correspondiente, para llegar a un total de 120 días, en ese momento que se daban los 120 días que relacionaba la Convención Colectiva, la empresa 90 días después en el año 2006, estamos en el extremo de la Convención Colectiva del año 2.006, que fue donde se dio la deducción ilícita por parte de la demandada, encontramos que 90 días después de que totaliza los 120 días le descuenta esos 36 días, basados en un disque Contrato Colectivo privado que celebró la empresa con uno de los sindicatos, sin tomar en consideración la formalidad de ley que debe tener la celebración de una Convención Colectiva, ignorando todo lo que tiene que ver con la publicidad y con las garantías de que dicha Convención Colectiva no perjudique a los trabajadores, en virtud de ello los trabajadores reclamaron ante la Inspectoría de la misma forma que la empresa lo hizo con un sindicato, es decir, la empresa con un sindicato, realizó un contrato privado donde se acordaba, el descuento posterior de esos 36 días, que los habían cancelado como anticipo según lo establecido en la Convención Colectiva, de la misma manera mediante carta privada de la misma fecha en que se hace la deducción, los trabajadores se opusieron por escrito a dicha regulación, el fundamento es que la Convención Colectiva no puede ser reformado por un contrato individual, sin haber sido celebrado sin la garantía de Ley, luego la empresa haciendo caso omiso a esto haciendo una carta privada, viene y se lo notifica a la Inspectoría, haciendo oposición los trabajadores de la misma forma que lo hizo la empresa se reunieron y en una asamblea levantaron un acta y la notificaron a la Inspectoría su inconformidad con lo acordado por el sindicato y la empresa, por ello es que este derecho irrenunciable de los trabajadores no se puede violentar su garantía y menos por un contrato privado como lo hizo la empresa y el sindicato, documento que traigo para que el Juez la pueda observar. Con esa queja de los trabajadores, que constituye la violación de derechos es por lo que esta apelación busca que el Juez tome en cuenta las pruebas de autos, ya que de la experticia se desprende el hecho de que fueron descontados los 36 días que reclamamos y que le sean cancelados a los trabajadores y que deje evidenciado que el convenio firmado entre la empresa y sindicato regula un artículo de la Convención Colectiva, lo cual no podía ser, por lo que solicitamos se aplique que más favorezca al trabajador, siendo la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la obligación de la empresa es pagar y no descontar, contraponiéndose entonces los derechos individuales de cada uno de los trabajadores del cual no pudo disponer un tercero sindicato, para en forma privada pactar con el patrono y darle a ese pacto una presunción de legalidad, siendo ilegal pues ya ese adelanto de 36 días había ingresado al patrimonio del trabajador por lo cual el sindicato no podía disponer de él, lo que constituye una arbitrariedad, y con ello la Juez A Quo incurre en una errada interpretación de las pruebas en el proceso y aún más la Juez llegó a decir que al trabajador le acordaron 154 días lo cual quedó grabado en la copia audiovisual y es más en los recibos que presentó en este acto al ciudadano juez se evidencia que ni siquiera se pagaron completos los 120 días y si se adelantó los 36 días pero se descontaron, siendo ilegal ya que por la Convención Colectiva esos 36 días debieron dárselo al trabajador y el dispusiera de el pues es su patrimonio y esto no podía ser relajado por la confección de un escrito entre sindicato y empresa para derogar lo que la Convención Colectiva establecía y el cual nunca tuvo publicidad, ya que sí l tenía publicidad, los trabajadores se hubiesen opuesto, entonces no es como dice la juez que se le otorgó 154 días sino que restando a los 120 días de utilidades los 36 del adelanto quedan son 84 días, monto este que no es igual a los 120 que establece la Convención Colectiva, por lo que solicito a este sentenciador se aplique la Ley que más favorezca al trabajador y más aún aplicar la disposición que establece que el pago en exceso de las utilidades debe conservarlas el trabajador y no da derecho a devolverlas a la empresa, por lo que solicito se ordene la cancelación de dicho derecho, el reintegro de los 36 días. Es todo- Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: La Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento establecen que las relaciones entre patronos y trabajadores puede realizarse a través de los que representen la mayoría de trabajadores como lo es el sindicato, en este caso debemos acotar que se han firmado varias Convenciones Colectivas consecutivamente, y con el sindicato que representa a la mayoría de trabajadores y en estas Convención Colectiva se estableció la progresividad del derecho a utilidades y demás beneficios de los trabajadores, en esta Convención Colectiva cuyo cumplimiento se solicita se establece el pago de 115 días de utilidades y la empresa da un anticipo de 36 días antes del cierre del ejercicio económico, el sindicato que representa a la mayoría de trabajadores solicita el pago de 120 días de utilidades, y para llegar a un acuerdo se levanta un acta en la Inspectoría donde las partes se comprometen a solventar esta situación tomando en cuenta que se había pagado el anticipo de 36 días y en aquella Convención Colectiva se establece que esos 36 días se debían descontar de los 115 hoy 120 días y es la misma situación, lo que sucedió es que cuando firman dicha acta se acordó el pago total de 120 días y descontarlos de los 120 otorgados los 36 de adelanto, es decir que el sindicato en la nueva Convención Colectiva eliminó el anticipo y redondeo en 120 días las utilidades y se llegó al acuerdo con el sindicato que ese anticipo de 36 días se debía descontar de los 120 días que se establecía en la nueva Convención Colectiva, viendo esto el sindicato solicito la nulidad de dicha acta, ya que la misma se origino en la discusión de la Convención Colectiva que fue levantada y notificada al Inspector del Trabajo y así sucede comúnmente y en las pruebas, recibos de pago y experticia contable se demostró el pago de 120 días de la nueva Convención Colectiva y se descontó 36 días, descuento que era el anticipo en su misma naturaleza, que es el adelanto de una totalidad, entonces si la empresa canceló el monto total, de lo que establece la Convención Colectiva es lógico que el anticipo se descuente, ya que se cumplió con la Convención Colectiva y no entendemos la razón del pedimento de incumplimiento de la Convención Colectiva, ya que ellos mismos reconocen el pago de los 120 días.- También alegan que en juicios anteriores se pago este concepto, lo cierto es que la empresa sostuvo que se le pago la totalidad a los trabajadores y que lo que se estaba pagando era para dar termino al juicio, y entonces acuden a esta jurisdicción para que se les de el mismo trato, es decir acudo al Tribunal llego a un convenimiento buscando que a todos se le aplique el mismo concepto de pago para terminar juicio, pero no se les debe nada a los trabajadores, ya que de la experticia contable se evidencia el pago de dicha acreencia por ello que se cumplió con la Convención Colectiva y no hay incumplimiento de Convención Colectiva, con respecto al alegato de que se pagaron 118 días en la misma Convención Colectiva se estableció el descuento de los días por faltas al Trabajo etc, que es lo que se refleja en los recibos de pago, por lo que no hubo desmejora ni incumplimiento a los trabajadores. Es todo.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó el petitorio de la demanda, alegando haber cancelado dicho derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene la carga probatoria, para demostrar haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos.. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Se consignaron documentales en Copias Simples de actas de audiencia de juicio levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Miranda, cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Ünico a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
Solicitaron ambas parte la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, cuyas resultas aparecen en los autos cursantes a los folios 9 al 23 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documental que no fue atacada por las partes, tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el experto designado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, ciudadano, Licenciado en Contaduría Pública, TULIO JOSE VILORIA PALMA, estableció el pago de las utilidades en los años 2003 al 2009 de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes para la fecha y así se establece.-

INFORME:
Solicito informe a la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda, el cual no riela a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que decidir.-

TESTIMONIALES:
Solicito la declaración de los ciudadanos MOISES MARTINEZ, CRISTOBAL ROJAS, LUIS AGUILAR, JUAN GONZALEZ, LINA PAREDES, ARELIS RODRIGUEZ y FRANSICO MENDOZA, los cuales no acudieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Por cuanto ambas partes solicitaron la experticia contable de los libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así mismo, determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por convención colectiva.- Las resultas de la experticia realizada cursan a los folios 166 al 175 y ampliación solicitada por el Tribunal, a los folios 186 al 189, la cual no fue atacada en forma alguna por ninguna de las partes, de la misma el experto contable concluye “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006 a 2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos. La empresa LA LUCHA, C.A. acordó con los Trabajadores tratar el pago de 36 días de Anticipo por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, como un préstamo que fue descontado por nómina. Dicho acuerdo fue firmado en la Procuraduría del Ministerio del Trabajo”.- Así se deja establecido.-

DE LA ACTUACION DEL JUEZ DE JUICIO
DECLARACION DE PARTE
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Juez procedió a interrogar a los trabajadores que desearon intervenir en la audiencia, manifestando los mismos “ que el pago de las utilidades se les hacia en la misma fecha por medio de dos recibos, que los 36 días que se les anticipo de utilidades luego se les descontó alegando que correspondían al año anterior, que ellos no forman parte del sindicato que llegó al acuerdo con la empresa para suprimir el anticipo de los 36 días, que ejercieron acciones legales contra la discusión de la contratación colectiva llevada por la empresa con otro de los sindicatos”.-

Igualmente el Tribunal, vista las exposiciones de los trabajadores, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines que dicho organismo informara sobre el acta de fecha 02 de abril de 2007, suscrita entre la demandada y el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA), cursante en copia simple a los folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos del expediente, no cursando a la fecha la resultas de dicha prueba. Sin embargo, el Tribunal no considero necesario prolongar a la espera de dichas resultas, en virtud que el apoderado judicial de los actores consignó a los autos copia certificada de la documental solicitada.- Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto el cual esta referido al cumplimiento del pago de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa La Lucha, C.A. y los trabajadores, debe esta alzada hacer una exposición a titulo informativo sobre la representación de los trabajadores a través de los sindicatos, en este orden de ideas, los sindicatos son las organizaciones que representan a los trabajadores de una empresa, los cuales la forman o constituyen por mayoría y eligen a sus representantes, con la finalidad de discutir las condiciones en que se va a prestar el servicio o las labores dentro de la empresa, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
Como se deprende del artículo transcrito, los organismos sindicales tienen por finalidad representar a los trabajador ante el patrono, lo cual le da legitimidad en todas y cada una de las actuaciones que se sucedan entre estos sujetos, otra de las funciones del sindicato legalmente constituido es el de discutir Convención Colectiva y velar por su cumplimiento a través de los mecanismos establecidos en la Ley como lo son las negociaciones colectivas y los pliegos de peticiones sean conciliatorios o conflictivos, a través de los cuales se negocian las condiciones de Trabajo y se plasman en un acta, la cual con la firma de las partes y el deposito ante el órgano respectivo le dan legalidad al instrumento.-
Es una practica cotidiana, que las reuniones que se susciten ente sindicatos y patronos como consecuencia de la negociación de una Convención Colectiva o pliego de peticiones, se notifiquen al Inspector del Trabajo respectivo, como ente supervisor, y las reuniones se lleven a efecto fuera del órgano administrativo; en dichas reuniones se debe levantar un acta donde se deben plasmar los acuerdos y el estado de las reuniones, las cuales surten efectos al ser firmadas y depositadas en la Inspectoría del Trabajo por las partes.
Así las cosas, es el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo) el llamado por Ley para representar a los trabajadores, de allí que las actas que este deposita en la Inspectoría con la firma del patrono, obliga a las partes a acatarlas; en el caso de autos, alega la parte demandante que existe una violación por parte del sindicato, cuando en un acta aprueban el descuento del anticipo de utilidades en el marco de una discusión de una Convención Colectiva, para fijar precisamente las pautas en que se va a otorgar ese concepto de utilidades, ante este acuerdo, en caso de considerarlo contrario a los trabajadores, podrán los otros impugnarlo por la vía contencioso administrativa, pero no es por esta instancia y es extemporánea esta solicitud, por cuanto en la vía administrativa existen los recursos para oponerse a este tipo de actos violatorios-a decir del actor-, y que nunca fueron utilizados; por lo que queda en todo su valor, lo acordado por el patrono y el sindicato, plasmado en las actas suscritas y depositadas por ellos.
Otra consideración que debe dilucidarse, es la alegada por la representación de los demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de este Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su inconformidad con lo acordado por el sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cual considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad, que no esta procesada por el organismo respectivo, ni bajo los procedimiento establecidos en la leyes, por lo que se considera una simple solicitud dirigida ante un órgano administrativo y solamente hasta el momento que se tenga una respuesta de la administración, el mismo, no prueba más de lo que tiene su simple existencia.
Así las cosas, debemos afirmar que la solicitud de la parte actora plasmada en su libelo, esta referida al cumplimiento de las Convenciones Colectivas de la empresa La Lucha, C.A. de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, contenidas en la cláusula 59 referida al pago del concepto de utilidades a los trabajadores, fundamentando dicha solicitud, en que existen otros procedimientos llevados ante esta jurisdicción, donde se había consentido en el pago de ese anticipo de las utilidades, cuestión ésta, que no es vinculante, ya que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que efectivamente existieron varios procedimientos ante esta jurisdicción solicitando el pago o devolución de ese anticipo, pero que en dichos procesos se desprende propio y autónomo, incluso se dejó establecido en esos procedimientos que la empresa si pago las utilidades debidamente, sin embargo se reconoció un bono único para terminar con dicho juicio, por lo que utilizar este fundamento es improcedente, en vista de que todos los juicios son autónomos y no puede trasladarse un fundamento contenido en una transacción para traerlo como precedente y sostén de una acción y así se decide.
Como ya se mencionó, el objeto de esta acción es el cumplimiento de la Convención Colectiva y el injusto descuento de los 36 días de anticipo de utilidades que se le otorgaron a los trabajadores, y la prueba que trajeron ambas partes relativa a la experticia contable, dilucida esta pretensión, ya que como se evidencia de la esa prueba aparece cancelado el concepto de utilidades, es decir, las utilidades que se debían pagar a los trabajadores contenida en las Convención Colectiva de los años 2003-2006 y 2006-2009, fueron satisfechas a plenitud, como quedó evidenciado de las pruebas de experticia contable que se realizaron, por lo que la prueba es contundente y resuelve el presente asunto, cumpliendo así la parte demandada en demostrar el pago de dicho concepto y así se decide

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KAREN ANDREINA MORALES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.888, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad V-8.675.239, V-12.879.883, V-10.895.467, V-5.492.321, V-6.457.206, V-3.241.970, V-6.874.331, V-6.875.184, V-5.484.258, V-11.818.802, V-13.726.572, V-3.157.583, V-14.491.983, V-10.707.573, V-15.913.366, V-6.455.970, V-10.301.844, V-13.728.977, V-14.215.130, V-6.875.520, respectivamente, como partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad V-8.675.239, V-12.879.883, V-10.895.467, V-5.492.321, V-6.457.206, V-3.241.970, V-6.874.331, V-6.875.184, V-5.484.258, V-11.818.802, V-13.726.572, V-3.157.583, V-14.491.983, V-10.707.573, V-15.913.366, V-6.455.970, V-10.301.844, V-13.728.977, V-14.215.130, V-6.875.520, respectivamente, en su carácter de partes demandantes, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. por cumplimiento de contrato.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1641-10