REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: JOSÉ ULISES MUÑOZ HERRERA y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.963.269 Y 5.316.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA GRATEROL HERNÁNDEZ y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO.
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732, 93.239 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 1.953, bajo el N° 349, Tomo 2-F.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: FELA MARTÍN y RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES.
abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.495 y 54.469, respectivamente.

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1626-10

ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

En fecha 06 de junio de 2008, la abogada Yleny Durán, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Muñoz y Reinaldo Martínez, interpuso libelo de demanda cursante a los folios 02 al 20 de la primera pieza del presente expediente, donde solicita el pago de los salarios caídos, bono nocturno, horas extras, días feriados y el beneficio de alimentación, siendo recibida la causa en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 56 pieza principal.).
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta despacho saneador, por cuanto el libelo de demanda no contenía los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 57 pieza principal.).
En fecha 04 de agosto de 2008, es consignado al expediente escrito de reforma del libelo de demanda (folios 64 al 93 pieza principal.), el cual es admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto que riela del folio 110 del expediente, en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha 14 octubre de de 2008, es consignado al expediente por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, cartel de notificación dirigido a la empresa demandada; dicha notificación fue practicada el día 01-10-2008 (folio 112 y 113 primera pieza.), la cual es certificada por Secretaría en fecha 22-10-2008 (folio 114 primera pieza.)
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Rodolfo González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna diligencia que riela del folio 117 de la primera pieza del expediente, en la que expone que la sociedad mercantil Vengas S.A., es una empresa del estado, por lo que debe notificarse de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, solicitando que se reponga la causa al estado en que sea practicada la referida notificación, consignando a tales efectos el contrato de compra venta de acciones mediante el cual la empresa demandada es adquirida por PDVSA GAS, S.A. (folio 122 al 173 primera pieza)
Riela al folio 175 de la primera pieza. del expediente, auto expedido en fecha 05-11-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se ordena la notificación a la Procuraduría General de República, en conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de la referida notificación, indicando que cumplido dicho lapso en que la causa estará suspendida, más un (1) día de término de distancia, se procederá a la certificación correspondiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente al término otorgado, por lo que se anuló la certificación de Secretaría de fecha 22-10-2008 (folio 114 primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2009, es consignado al expediente por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 06-03-2009 por el mencionado ente del Estado.

En fecha 10 de junio de 2009, es certificada por Secretaría la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que a partir de la mencionada fecha comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 181 primera pieza).
Corre inserta de los folios 02 al 04 de la del expediente, decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró CONTRADICHA la presente demanda, ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines remitir el mismo a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez que sea consumada la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Texto Adjetivo del Trabajo no dispone ningún procedimiento especial cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar y dadas las amplias facultades otorgadas al Juez de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2009, es consignado al expediente diligencia suscrita por la abogada Tibisay Muñoz, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, antes mencionada; dicha apelación es oída en ambos efectos, por lo que el expediente es remitido al Juzgado Superior Segundo de Guarenas
En fecha 13 de octubre de 2.009 el Juzgado superior dicta sentencia declarando inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada y en esta misma fecha se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2.009 la parte demandada anuncia recurso de casación.
En fecha 26 de octubre de 2.009, el alguacil diligencia haber notificado efectivamente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2.009 la parte demandada ratifica su anuncio del recurso de casación.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, el Juzgado Superior Segundo admite el recurso y ordena remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2.009 recibe la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 2.009 se formalizó el recurso de casación.
En fecha 9 de febrero de 2.010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta su decisión declarando perecido el recurso.
En fecha 24 de marzo de 2.010 recibe nuevamente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 26 de marzo de 2.010, dicta un auto dejando constancia que a partir de esta fecha se concede el lapso para la contestación de la demanda y una vez consumado se remitirá a Juicio.
En fecha 12 de abril de 2.010 se remite al Juez de juicio el expediente.
En fecha 23 de abril de 2.010 previo al mecanismo de distribución de expedientes, recibe el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Guarenas el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.010 folios 178 al 182 de la segunda pieza del expediente se providencian las pruebas.
En fecha 8 de julio de 2.010 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2.010 el Juez de Juicio sentencia la causa declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 23 de julio de 2.010, la parte actora apela de la decisión
En fecha 28 de julio de 2.010, diligencia el alguacil haber notificado de la sentencia a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 agosto de 2.010 la actora apela nuevamente de la decisión.
En fecha 20 de septiembre se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, el Juzgado Superior Segundo de Guarenas, recibe el expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.010 se dicta auto donde se deja constancia del nombramiento del Dr. León Porras como Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo de Guarenas y se inhibe de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en primera instancia.
En fecha 3 de noviembre de 2.010 se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques
En fecha 5 de noviembre de 2.010 se recibe el expediente contentivo de la inhibición del Juez Temporal Superior Segundo del Trabajo con sede en Guarenas.
En fecha 9 de noviembre de 2.010 este Juzgado dicta sentencia declarando con lugar la inhibición y dejando las actas del expediente en este Juzgado para su decisión y se ordena la notificación de las partes para el respectivo abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 23 de diciembre de 2.010 se fija Audiencia de Apelación para el día 12 de enero de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ULISES MUÑOZ HERRERA y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.963.269 Y 5.316.044, en contra de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., solicitando el pago de los salarios caídos, horas extras, bono nocturno, días feriados y el beneficio de alimentación, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no comparece la parte demandada y en vista de las prerrogativas de que goza la misma se consideró contradicha la demanda en todas sus partes en fecha 29 de Junio de 2009; la parte demandante apela de la decisión subiendo al Juzgado Superior Segundo con sede en Guarenas, el cual en fecha 13 de octubre de 2.009 sentencia la incidencia declarando que el auto emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es de mera sustanciación o simple trámite el cual no es objeto de apelación y ordena se remitiera el expediente al Juez de Juicio, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue remitido en fecha 11 de noviembre de 2.009, en fecha 9 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso y ordena la devolución del expediente. En fecha 23 de abril de 2.010, previo el mecanismo de sorteo, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien una vez providenciadas las pruebas fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual tampoco comparece la parte demandada, por lo que dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2.010, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando únicamente el pago del beneficio de alimentación a los demandantes, contra dicho fallo la parte demandante apela y ante la inhibición del Juez del Juzgado Segundo Superior de Guarenas, conoce quien juzga las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos JOSÉ ULISES MUÑOZ HERRERA y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.963.269 Y 5.316.044; para exigir el pago de los salarios caídos, horas extras, bono nocturno y el beneficio de alimentación, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenían con la sociedad mercantil VENGAS, S.A., en sus cargos de conductores de gandolas

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION
En fecha 23 de julio y 13 de agosto de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2011, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio de la Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: Este Juzgado Superior actuando en estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1626-10