REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: MARLENY LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.130.815.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ BUSTOS, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO, YANET BARTOLOTTA y ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885, 118.285, 111.981, 35.533 y 129.223, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 67, tomo 462-A- Sgdo, IMPORTADORA SEPIDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el N° 34, tomo 67-A- Pro, y el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.204.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: IVAN VALERA DELGADO, JONATHAN VALERA, GABRIELA SALATI, RUBEN CARRILLO, ALFREDO VELASQUEZ y GUIDO POCATERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 118.054, 25.002, 38.842, 92.832 y 37.427, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 1643-10
ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
En fecha 12 de Marzo de 2010, la abogada Carmen Ruiz, asistiendo a la ciudadana Marleny Landazabal, interpuso libelo de demanda cursante a los folios 02 al 24 de la primera pieza del presente expediente, donde solicita el pago de las prestaciones sociales, días sabados domingos y feriados, siendo recibida la causa en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 56 pieza principal.).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta despacho saneador y solicita se subsane lo referido a especificar los días feriados, sábados y domingos reclamados, especificar cual es el verdadero salario integral, especificar las vacaciones y el salario utilizado para su cálculo y la procedencia del artículo 125 por renuncia.
En fecha 29 de abril de 2010, es consignado al expediente escrito de reforma del libelo de demanda (folios 38 al 61 pieza principal.).
En fecha 3 de mayo de 2.010 es admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto que riela del folio 62 del expediente, en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas.
En fecha 12 de mayo de 2010, es consignado al expediente por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, cartel de notificación dirigido a los demandados; dicha notificación fue practicada el día 11-05-2010 (folio 66 al 72 de la primera pieza.), en la cual se notificaron a las sociedades mercantiles pero no pudo dejarse notificada a la persona natural demandada.
En fecha 19 de mayo de 2.010, diligencia la parte demandante solicitando el desglose de las notificaciones, dejando válidamente notificadas a las empresas demandadas y se notifique nuevamente a la persona natural por cuanto es el mismo domicilio.
En fecha 24 de mayo de 2.010, el Tribunal acuerda la solicitud y ordena la notificación del la persona natural.
En fecha 3 de junio de 2.010, diligencia el alguacil manifestando que no pudo practicar la notificación en vista de que el demandado se encontraba fuera del país.
En fecha 8 de junio de 2.010, la parte demandante solicita medida preventiva de embargo a los demandados y prohibición de salida del país al ciudadano Francisco Pagone Ordaz.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora solicita nuevamente la notificación de la persona natural demandada Francisco Pagone y en esta misma fecha desiste de la diligencia anterior y desiste de la notificación a este ciudadano y solicita se certifique las notificaciones de las empresas demandadas.
En fecha 14 de junio de 2010, mediante auto el Juez niega tanto las medidas preventivas solicitadas, así como también niega la solicitud de certificación del secretario y ordena se notifique nuevamente al ciudadano Francisco Pagone.
En fecha 22 de junio de 2010 diligencia el alguacil manifestando de que en vista de que no pudo encontrar personalmente al demandado se entrevisto con la Jefe de Recursos Humanos quien declaró este hecho y no poder recibir ninguna notificación a nombre del Ciudadano francisco Pagone y que procedió a dejar cartel fijado en la cartelera informativa de la empresa.
En fecha 13 de julio de 2010 la parte actora solicita la certificación de la secretaria.
En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto la Juez ordena la certificación de la secretaria.
En fecha 15 de julio de 2010, se certificada por Secretaría las notificaciones (folio 117 de la primera pieza.)
En fecha 29 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y la consignación de las pruebas.
En Fecha 10 de agosto y 23 de septiembre se prolongo la Audiencia Preliminar.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó incorporar las pruebas al expediente.
En fecha 15 de octubre de 2010, se contesta la demanda, en la cual el ciudadano Francisco Pagone y la empresa IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., rechazan la demanda por cuanto la Trabajadora, no prestó servicios personales para ellos, pero la empresa IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. si admite la prestación del servicio y rechaza la demanda alegando que la trabajadora ganaba solo por comisión, que laboraba de lunes a sábados, así mismo rechaza el despido por haber renunciado.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, envía el expediente al Juez de Juicio, inserto al folio 155 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2010, una vez distribuido el expediente, recibe el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 1º de noviembre de 2.010 se providencian las pruebas y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de Juicio donde se denunció por la parte actora, que la original inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos número uno se consignó en original y después aparece copia simple, por lo que la Juez ordenó notificar de este hecho al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a la Coordinación Judicial para que aclaren la situación de la prueba, asimismo solicitó informe al Banco provincial.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da respuesta a la investigación de la prueba cambiada alegando que salió de su resguardo.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se da continuación a la Audiencia de Juicio, donde se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, se declara la unidad económica de las empresas demandadas y sin lugar la demanda con respecto del ciudadano Francisco Pagone, asimismo se condenó a las empresas co demandadas al pago de los conceptos debidos al trabajador.
En fecha 7 de diciembre de 2010 se publico el texto in extenso de la sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia.
En fecha 9 de diciembre de 2.010 el Juzgado Tercero de Juicio deja aclarada la sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, apela de la sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2.010 se oyen en ambos efectos las apelaciones interpuestas y se ordena remitir el expediente, ante este despacho quien conoce en lo delante de las presentes actuaciones
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARLENY LANDAZABAL, titular de la cédula de identidad N° 9.130.815., en contra de las sociedades mercantiles IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., IMPORTADORA SEPIDAN C.A., y en la persona natural, el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.204, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de julio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de octubre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 07 de diciembre de 2.010 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo ambas partes apelan, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana MARLENY LANDAZABAL, titular de la cédula de identidad N° 9.130.815; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con las sociedades mercantiles IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., IMPORTADORA SEPIDAN C.A., y en contra de la persona natural, el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.204, en su cargo de Gerente de Ventas.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, la causa de la terminación de la relación laboral para determinar sus consecuencias legales y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están matemáticamente correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.
DE LA APELACION
En fecha 13 y 14 de diciembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de los apelantes,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es porque el A Quo desecho las documentales donde se evidencia los pagos de los salarios y las comisiones por ella devengadas las cuales se consignaron desde la pagina 86 a la 248 copias al carbón de los vouchers de pago y las cobranzas por las ventas realizadas, la demandada las impugnó alegando que eran copias simples, pero los originales se encontraban en poder de la demandada y se le solicitó la exhibición y de conformidad con la ley se dio cumplimiento a todas las formalidades para admitir esta prueba, pues se encontraban las copias de esas documentales, pero en la evacuación de esta prueba la demandada dice que no se encontraban en su poder, declarando la juez improcedente las pruebas por cuanto las copias simples fueron desechadas del proceso, por lo que solicito se de valor probatorio a estas documentales por la exhibición de las cuales fueron objeto en este proceso.-Con respecto al segundo punto es el de cancelar los días feriados y los sábados y domingos laborados, la Juez A Quo sostiene que esta representación no probó que hubiera laborado en esos días y esto es un hecho cierto y la ley establece para estos casos, ya que el artículo 216 y 217 establecen cuales son y como deben ser cancelados, por lo que la Juez mal interpretó estos artículos, ya que en el libelo se dijo que el salario estaba compuesto por uno fijo y la comisión, por lo cual el salario para calcular estos días debió ser el promedio de la semana en que se produjo el día de descanso, cuestión que no aplico la Juez, ya que en el libelo se estableció que la trabajadora ganaba un salario mixto.- Otro punto fue el pago del día sábado alegando la Juez que el día es laborable y para que proceda su pago debe haber sido convenido o haberlo expresado las partes de que ese día era de descanso, mal interpretando el artículo 196 pues establece la jornada de lunes a sábado y los días no laborables artículo 211, pero en este caso en el libelo y así fue demostrado que la trabajadora laboraba 8 horas diarias de lunes a viernes, por lo que de conformidad con la sentencia 1633 de fecha 2004 y ratificada en sentencia Nº 19 del año 2.007, si procede el pago del día sábado, toda vez que la jornada fue especial y probada en el transcurso del juicio, tanto en las declaraciones de parte como los testigos, incluso en la contestación se alego que la jornada era de lunes a sábado alegando un hecho nuevo que no se probó, por lo que queda probado que mi representada tenía 2 días de descanso.- El tercer punto es con respecto a la solidaridad que tiene el ciudadano Francisco Pagone, alegando la Juez que no encuadra dentro de la unidad económica, es conocido por todos el levantamiento del velo jurídico, se solicita la solidaridad en vista de que este ciudadano se esta insolventando y es el único accionista en una empresa y el socio mayoritario en la otra y haciendo esto, nos podemos respaldar con su patrimonio para solventar el pago de los derechos del trabajador, por lo que solicito se declare la solidaridad.- El cuarto y último punto es en cuanto a la aclaratoria que fue dada y solicitada por la parte demandada, el criterio es que solo se hace aclaratoria cuando existen dudas, errores, errores numéricos que el Juez puede aclarar, pero nunca modificar el dispositivo del fallo y así lo establece la jurisprudencia del 9 de noviembre de 2.009, por lo que la Juez modificó el dispositivo, por lo que solicito se declare con lugar este pedimento en vista de que esa aclaratoria era objeto era de apelación.- Así el monto demandado en el libelo fue de 855.000 bolívares aproximadamente, monto que se ratifica en cada una de sus partes por lo que solicito a este Tribunal que así sea acordado. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga en derecho de palabra a la representación judicial de los demandados quien expuso: Representando a Importadora FPO 21, C.A. la demandada expone que se desecharon una serie de documentos, copias simples, copias que fueron impugnadas y el medio de contraataque utilizado no se correspondió con lo que establece la Ley, y existe una carta de renuncia en copia simple, que además estaba suscrita por un tercero, segundo era copia simple, con ello se quería demostrar una renuncia justificada, la sentencia del Tribunal otorgó lo que se estaba pidiendo con la prueba, es decir la indemnizaciones del 125, entonces que sentido tiene decir que debieron tomarse en cuenta si lograron el fin que se quería, es decir , los mismos salarios alegados por la actora más el 125, dándose por cierto el retiro justificado y ahora voy a hablar de el en mi nombre como institución que tiene características y exigencias para que tenga procedencia, ya que al patrono debió hacérsele la participación de esa voluntad del trabajador de finalizar la relación laboral por causas supuestamente imputables al patrono.- Volviendo al tema es inoficioso volver a revisar pruebas cuando el A Quo le acordó lo que pidió, la indemnización por despido y los salarios que ella señaló y la apelación de FPO 21 que consiste en señalar que el retiro justificado no fue demostrado, la Juez A Quo consideró que estaba demostrado a través de testigos, pero en primer lugar, los hechos que dieron lugar al retiro justificado existe una indeterminación en el tiempo, si voy a establecer hechos debo hacerlo en la forma tiempo, modo y lugar en que suceden, parece que el modo y lugar están establecidos, pero el tiempo es indeterminado, causando indefensión en mi representada, ya que señala que la demandante estaba recibiendo maltratos del suegro del dueño de importadora FPO 21y así esta puesto en el libelo de la demanda, si estas son las causas el juez lo puede encuadrar en cualquiera de las causas establecidas en la Ley artículo 103, peo lo importante es que dice desde mayo de 2.009 comenzaron los maltratos.- Y la primera interrogante es a que se esta refiriendo, ya que en mayo de 2009 a cuando se pone fin a la relación laboral que es noviembre de 2009, y en este lapso se dan los hechos del maltrato, incluyendo que se habían desinflado cauchos, malas palabras, pero no esta precisado el tiempo, y si supuestamente comenzó en mayo y pero en noviembre la figura de orden publico que tiene establecida la Ley Orgánica del Trabajo en un término de caducidad, opero el perdón de la falta y así le fue señalado al juez de primera instancia, porque la trabajadora tenía 30 días para hacer uso de ese derecho consagrado en la ley de poner fin a la relación laboral por causa justificada, pero como se concibe que desde mayo a noviembre cuando se pone fin a la relación laboral se hayan sucedido una serie de hechos que no están presentados, y los testigos no pudieron precisar debidamente, aún cuando este en la zona critica la valoración de estas pruebas, pero hay que preguntar cuando fue? Que día? A que hora? ¿Y como era que lo maltrataba? Porque no alego la institución del acoso, este es el fundamento de la apelación de Importadora FPO 21, C.A. Por lo que solicito se revise lo que fue la argumentación jurídica y del análisis que hizo la A Quo de la prueba testimonial que fue donde se fundamento la juez de instancia para decir que hubo retiro justificado y que en consecuencia le correspondía el 125 y una vez revisado por este Tribunal, pido se tome en cuenta y se declare sin lugar la procedencia del artículo 125.
Con respecto a IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. debemos señalar la actividad que debe desarrollar el juez sustanciador a través del despacho saneador y corregir los defectos de la demanda, y si se observa el libelo, tiene una estructura que se inicia, con conceptos y números, para traer en el capitulo cuarto los relatos en que se basan los hechos en que se pueden desarrollar la actividad probatoria, hechos, pruebas, conclusiones, pero nunca se estableció que la traída a juicio de SEPIDAN se estaba haciendo bajo la figura de la solidaridad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, y se observa del escrito de pruebas en el acerbo que consigna, dice que los patronos me despidieron y se contradice, pero así está en el escrito de pruebas, es decir le esta dando el carácter de patrono a las co demandadas, cuando el servicio fue aceptado y así fue reconocido por una sola de las empresas IMPORTADORA FPO 21, C.A. las otras hicieron una negación absoluta de la prestación del servicio, sobre todo que no conocían cual era su cualidad dentro del juicio, y si son solidarios el criterio que maneja el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la solidaridad, es que es bajo la figura del contratista o intermediario y la sustitución de patronos o grupo de empresas; pareciera que aquí estuviera encuadrado la solidaridad pero por el razonamiento que hace el Juez, no porque lo señalará la parte actora en el libelo y que debió haberle exigido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se dilucidara a través del despacho saneador para saber con que carácter esta trayendo a esta persona, ya que la persona natural si fue declarado sin lugar a la parte actora, pero no se puede dejar de señalar la violación de la notificación en la figura de la persona natural, que como bien ha establecido la sala el domicilio en que debe notificarse es el domicilio de la persona natural, por lo que debió haber sido subsanado oportunamente.- Por lo que con respecto a IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., considero que como se estableció en la contestación de la demanda, estaba la carga de la prueba en manos de la parte actora y debió demostrar si le prestaba algún servicio, de otra forma sería plantear el litisconsorcio que cuando hablábamos de la solidaridad activa contemplada en el Código Civil, debemos entender, que si no me están llamando por una responsabilidad solidaria, me esta llamando para intimidarme en el juicio; y eso no se puede permitir, yo no puedo decir voy a demandar a una empresa y voy a demandar al dueño, como si estuviera persiguiendo hostigando, y la persona jurídica, ya que nuestro código de comercio esta vigente, en fin solicito que con respecto a SEPIDAN sea declarada con lugar la apelación, en razón de que no fue demostrado que existiera una solidaridad y el hecho de llamar a la persona natural que no es apelante pero que se hizo mención de él en la apelación de la actora, se tenga en cuenta que se seguiría el mismo alegato de que no existe ni un vinculo o relación entre ellos. En conclusión solicito que sea declarada con lugar la apelación con respecto a FPO 21 con respecto al señalamiento de que no fue demostrado el retiro justificado y con respecto a SEPIDAN que sea declarada con lugar la apelación porque la solidaridad no fue solicitada, ni demostrada ya que no hubo ningún vinculo entre las partes. Es todo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la persona natural demandada negó la existencia de una relación laboral, igualmente se negó la relación laboral con la sociedad mercantil IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., en relación a la empresa IMPORTADORA F.P.O 21, C.A. demandada, negó la procedencia de los derechos laborales del trabajador y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la solidaridad de las empresas co demandadas, correspondiendo desvirtuar esos hechos, con respecto a la solidaridad con motivo de la relación laboral, al tratarse de derechos que están en función de la prestación de servicios. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA IMPORTADORA F.P.O 21 C.A.
DOCUMENTALES:
Fueron admitidos para el control de las pruebas, los siguientes instrumentos escritos:
Original de planillas de retención de impuesto sobre la renta de la actora, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de recaudos N° 5; Originales de liquidación final de contrato de trabajo cursantes a los folios 3 al 6 y 132 del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de utilidades cursantes a los folios 7 al 20 del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de vacaciones cursante a los folios 21 al 32, del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de comisiones cursantes a los folios 33 al 131, del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de salario cursantes a los folios 133 al 138, del cuaderno de recaudos N° 5.; Recibo de pago de anticipo del 75% de las prestaciones sociales con cuadro anexo cursantes a los folios 139 al 141 del cuaderno de recaudo Nro. 5.; y Comunicación suscrita por la trabajadora dirigida a la IMPORTADORA F.P.O 21, C.A, solicitando el pago de sus vacaciones vencidas año 2005, cursante a los folios 142 y 143 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Documentales que fueron objetadas por la representación judicial de la actora, alegando que las mismas carecen de valor probatorio por no indicar la parte promovente el objeto de la prueba. En este sentido, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A Quo, establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no impide la admisión de una prueba el hecho de no indicar que se pretende con ella, en consecuencia las documentales promovidas tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el porcentaje retenido a la trabajadora de conformidad con su declaración estimada, pagos recibidos por anticipo de prestaciones sociales en los años 1998, 1999, 2000, 2006; pago de utilidades y vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; comisiones de los meses de junio de 2006, julio 2006, diciembre 2007, agosto 2007, febrero 2008, abril 2008, mayo 2008, octubre 2008, julio 2008, junio 2009, abril 2009, mayo 2009, marzo 2009, pagos por salario fijo mensual de septiembre 2006, julio 2006, y abril 2006 y así se decide.-
Consignó documentales referidas a copias de correos electrónicos cursantes a los folios 144 al 158 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Los cuales carecen de valor probatorio al ser promovidos en copias simples y no concatenados con la promoción de otra prueba que les de autenticidad o se permite conocer la certificación de la emisión de dicho mensaje electrónico y su recepción por el destinatario y así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó documental en copia simple de renuncia presentada por la trabajadora en fecha 11 de noviembre de 2009, cursante al folio 02, del cuaderno de recaudos N° 1, Impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio, salvo que sea adminiculado con otro medio probatorio, en consecuencia se desecha del proceso y así se decide.-
Consignó documentales en Copias Simples de los Registros Mercantiles de la empresas IMPORTADORA F.P.O., 21, C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., cursante a los folios 3 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que no fueron impugnadas, tienen pleno valor probatorio y evidencia la constitución de las empresas IMPORTADORA F.P.O., 21, C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., con lo que se permite conocer su composición accionaria e integración de la Junta Directiva, su objeto y otros datos sobre su existencia y así se deja establecido.-
Consignó documentales en Copias al Carbón de recibo de pago cursante a los folios 16 al 182, del cuaderno de recaudos N° 1; y Copias al carbón de comprobantes de pago de comisiones en el periodo 1998/2009, cursante a los folio 02 al 248, del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que aunque fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples y ser documentales cuyos originales deben reposar en poder de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen valor probatorio, de las mismas se desprende los pagos realizados a la trabajadora en las fechas y por lo montos que en ellas se evidenciam.- Así se decide.-
Consignó documentales en Copias Simples relación de ventas realizadas por la ciudadana Marlene Landazabal, de los productos comercializados por los Patronos con sus respectivas comisiones mensuales, cursante de los folios uno (01) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de recaudos N° 3 y del folio tres (03) al ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos Nro. 4.- Impugnadas en su oportunidad por la demandada, por ser copias sin firmas de su mandante, las cuales de conformidad con lo establecido en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio y así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito la exhibición detallada de las ventas, realizadas por la ciudadana Marlene Landazabal, de los productos comercializados por los Patronos con sus respectivas comisiones mensuales, desde agosto de 1998 hasta octubre de 2009. La exhibición detallada de las cobranzas, de las ventas realizadas por ciudadana Marlene Landazabal, consignando a tal efecto copia de las documentales, cursante a los folios 01 al 169 del cuaderno de recaudos N° 4. Manifestando la parte demandada que no los exhibe por que no los tiene, igualmente se opuso al medio utilizado.- En este sentido, observa el Tribunal que las copias consignadas a los efectos de la exhibición fueron tomadas en cuenta por tratarse del salario del trabajador. En este sentido, constata esta alzada que aunque a través de las referidas exhibiciones promovidas, se pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las documentales promovidas cursantes a los cuadernos de recaudos, es decir, las ventas y comisiones cobradas, considera que las mismas concatenadas coadyuvan al establecimiento del salario del trabajador, por lo cual de las documentales exhibidas se valoran favorablemente a los fines de formarse criterio esta alzada del establecimiento del salario y así se decide.
TESTIMONIALES:
Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: YOHENY CARIPE, BEATRIZ ROJAS MARIÑO, y AGUSTIN GONZALEZ. De los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas YOHENY CARIPE y BEATRIZ ROJAS, por lo que en relación al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ el Tribunal no tiene materia que analizar. y así se deja establecido.-
Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas YOHENY CARIPE y BEATRIZ ROJAS, fueron contestes en señalar que la actora fue objeto de maltratos verbales y un trato despótico por el suegro del dueño de la empresa ciudadano ALFREDO ONGARO, igualmente le quitaron módulos de información del computador, eliminando funciones administrativas, ya que los vendedores no le reportaban las ventas realizadas y poco a poco le fueron quitando funciones que le eran propias y realizaban normalmente, con dichas declaraciones se prueba el hecho asumido por la trabajadora del retiro justificado, compartiendo la valoración de primera instancia y así se deja establecido.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
DECLARACIÓN DE PARTES:
El Juez de juicio procedió a realizar la declaración de parte de la actora, manifestando la misma que “…la parte fija de su salario era el salario mínimo. Que las comisiones se acumulaban por la amistad que tenía con el dueño de la empresa. Que desconoce el motivo por el cual cambiaron las cosas. Que el suegro del Sr. Francisco constantemente la hostigaba y la trataba mal. Que un día hasta los cauchos del carro se los desinflaron. Que la empresa no despachaba los sábados. Que ambas empresas funcionan en el mismo local, una vende unos productos y la otra empresa vende otros…” En relación a la declaración de parte de la demandada, no pudo realizarse por cuanto la representación judicial manifestó que el Sr. Francisco Pagone se encuentra de viaje y desconoce la fecha de su regreso.- Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versó sobre puntos específicos de la sentencia de primera instancia, pasamos de seguidas a detallarlos con la finalidad de su consideración punto por punto: En primer lugar, sostiene la parte demandante apelante que el medio probatorio utilizado para demostrar los pagos de la trabajadora, como lo es la prueba documental, fueron desechados por el Juzgado A Quo, asimismo se solicitó la exhibición de dichos recibos de pago, los cuales se hallan en poder de la empresa y que no se trajo a los autos para demostrar esos hechos la cual tampoco surtió efectos.- Para esta alzada dichos señalamientos no constituye ninguna falta del A Quo por cuanto del contenido de la sentencia emanada del Juez A Quo y su aclaratoria se evidencia que las comisiones consideradas como base de la remuneración, se tomaron tal cual esta en el libelo de la demanda razón por lo cual no entiende esta alzada el motivo de esta posición de la accionante en vista de que en la sentencia se transcribieron los montos de salario y comisiones que aparecen en el libelo de la demanda y por lo tanto se otorgó tanto cuando había pedido con respecto al monto del salario, debiendo declarar la alzada su conformidad con lo señalado por la accionada y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referente al pago de los días sábados domingos y feriados, alegando que el día domingo debió pagarse con el promedio del salario básico más la comisión, esta alzada considera que, ya que, nuevamente, de una simple vista de la sentencia y su aclaratoria se evidencia claramente que para calcular el salario para el pago de los días domingos la Juez A Quo utilizó el salario promedio, es decir, sueldo fijo más comisión, conceptos estos que se transcribieron, tal y como esta plasmado en el libelo de la demanda, por lo que la Juez si utilizó el salario que solicita la parte actora se aplique, por lo que esta petición con respecto a los días domingos es improcedente, por cuanto se otorgó el salario fijado por la demandante en su libelo y así se decide.
Con respecto al pago del día sábado, esta alzada sostiene el criterio utilizado por el A Quo, en el sentido de que el día sábado no esta señalado en la Ley como día feriado, tal como lo establecen las normas del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el pago de este día es normal como cualquier otro, siendo el salario fijo el que suple el pago de ese día, y ese salario fijo fue alegado por la misma parte actora en su libelo, por lo que ese día no se puede pretender que sea pagado con el salario promedio ya que no es día feriado y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449 de fecha 31 de marzo de 2.009 cuando expuso textualmente:
Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado
Del contenido de la sentencia transcrita, se observa claramente que solo existe un día de descanso a la semana, que será coincidente con el día domingo y así lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 216 y para su pago lo establecido en los artículos 154 y 218, por lo que la solicitud del pago del día sábado como de descanso o feriado es improcedente, confirmando así el criterio del A Quo y así se decide.
Con respecto al pago de los días feriados, igualmente comparte esta alzada el criterio sostenido por el A Quo, la parte actora tiene la carga de probar los feriados trabajados, siendo un exceso legal cuyo criterio ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, carga que no cumplió al no traer a los autos prueba alguna de haber laborado los días feriados reclamados, en consecuencia el pago de los mismo no procede en derecho y así se decide.
Con respecto a la solidaridad que solicita la parte actora con respecto al ciudadano FRANCISCO PAGONE, como persona natural, para responder del pago de las acreencias laborales del trabajador, tal como lo expone la parte actora en la Audiencia de Apelación, diciendo: “…que el ciudadano se esta insolventando y es accionista y miembro de la junta directiva de las sociedades mercantiles co demandadas”. Esta alzada, debe recordar, que aunque este ciudadano sea accionista de las empresas o miembro de su junta directiva, las empresas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, sujetas a las formalidades para su constitución establecidas en el Código de Comercio y demás Leyes de la República, tal y como se evidencia de las actas del proceso, por lo que al ser negada la relación laboral la parte accionante debió probar la prestación de servicios a dicho demandado, cosa que no hizo durante el proceso, por lo que forzosamente la solicitud de que se incluya a este ciudadano como responsable solidario es improcedente y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a que el Juez modificó el dispositivo del fallo, esta alzada observa de la sentencia proferida y de la aclaratoria de la misma, que no se evidencia que se modificó el dispositivo del fallo, con la aclaratoria emitida. Efectivamente la Juez apegada al orden público y tal como lo establece la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribo textualmente:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido del artículo transcrito se evidencia que la Juez al hacer la aclaratoria, solo lo hace con respecto a errores de cálculos contenidos en los diferentes recuadros demostrativos y nunca lo hace modificando el dispositivo del fallo, por lo que fue ajustado a derecho el proceder del A Quo y así se decide.
La parte demandada también apeló de la sentencia, con respecto al punto de la solidaridad con la empresa demandada IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. e IMPORTADORA FPO 21, C.A., para resolver el presente asunto, se hace una revisión a las actas del proceso y de la Audiencia de Juicio, constata esta alzada que este punto, sometido a apelación, fue discutido en el proceso, procediendo la parte demandante a establecer que aunque las 2 empresas fueron demandadas, las mismas eran solidariamente responsables de los derechos que se debían al trabajador por la existencia de la figura de la unidad económica, por lo que se trae a los autos los registros mercantiles acta constitutivas de las empresas donde se evidencia que existe entre ellas una unidad de empresas, por cuanto había un control administrativo común y con respecto al paquete accionario de las empresas se observa el accionante común en ambas sociedades, así como la administración de las mismas, así el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Asimismo el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 22 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Del artículo transcrito se puede evidenciar los supuestos de hecho por los cuales se puede declarar un grupo de empresas y, por ende, declarar la responsabilidad solidaria de las empresas; en el caso de autos como se dijo anteriormente, se trajo a los autos y se discutió en la Audiencia de Juicio la vinculación de estas empresas y a través de sus registros mercantiles y estatutos sociales, se evidenció el mismo paquete accionario y que se encuentran sometidas a una dirección común, por lo que esta alzada comparte el criterio sostenido por el A Quo y confirma su decisión con respecto a este punto, declarando improcedente la solicitud del demandado apelante y así se decide.
Con respecto a la solicitud del demandado de la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta alzada, haciendo un recuento de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, que los testigos efectivamente fueron contestes en afirmar que la trabajadora fue objeto de maltratos por parte del suegro y del dueño de la empresa, a tal punto que tuvo que renunciar, al ser hábiles y contestes los testigos, y cuya valoración es a criterio y la aplicación de la sana critica del Juez que esta decidiendo el asunto, encuentra esta alzada similitud entre lo expuesto por el A Quo y la valoración que hace esta alzada, por lo que quedó demostrado que la trabajadora fue objeto de hechos no cónsonos con las condiciones que debía tener en su trabajo lo que motivo a un retiro justificado, por ende es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en el parágrafo único del artículo 100 que establece:
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Asimismo, cuando el apelante alega que no se fijó el lapso o tiempo exacto, en el cual se sucedieron los hechos, el mismo tampoco trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de los testigos, ni que demostraran de una u otra forma que no se produjeron tales hechos por los cuales se justificó el retiro del trabajador, ni en que tiempo se sucedieron por lo que la solicitud de improcedencia del artículo 125ejusdem se desestima y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación de la parte actora, asimismo declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, se ratifica la exclusión del ciudadano Francisco Pagone como solidario responsable, confirmando la sentencia del A Quo y su aclaratoria, dejando ratificado todos los pagos de los conceptos condenados que se resumen en el presente cuadro demostrativo:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 84.180,90
I.S.P.S. -72.277,35
Utilidades 8.287,89
Bono Vacacional 35.310,36
Vacaciones 20.179,46
Indem. Artíc 125 147.076,64
Domingos 101.672,35
Total 324.430,25
Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, lo cual se hará desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2010 y su aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.427, en su carácter de apoderado judicial de las empresas co demandadas IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. y IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. , contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2010 y su aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- -TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.130.815, contra las empresas co demandadas IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. y IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. y SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 7 de diciembre de 2010 y su aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1643-10
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