REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3552-10.

PARTE ACTORA: FELIPA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.696.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Christian Vivas, Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxálida Marrero, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Del Carmen Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 989-A.

APODERADAS JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Marvel Martínez, Fabiola Gómez y Elys Mundaraín, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 47.906, 76.864 y 78.805, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Felipa Serrano en fecha 18 de enero de 2010, siendo ésta admitida en fecha 04 de febrero de 2010, previo la subsanación del escrito libelar requerido por despacho saneador. En fecha 01 de junio 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 22 de octubre de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 29 de octubre de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de diciembre de 2010, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Felipa Serrano, manifiesta haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Monlosa, C.A., desde el día 08 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Promotora, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual alega que fue despedida sin justa causa, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.

Manifestó la parte actora que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su estabilidad en el trabajo, organismo que profirió la providencia administrativa N° 096-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos declarados en sede gubernativa; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral que la uniera a la otrora trabajadora hoy accionante, manifestando que dicha ciudadana realizó labores de asistencia en el censo poblacional ciudad socialista Belén, el cual fue promovido y llevado a cabo por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), por lo que adujo que la demandante no prestó servicios a su favor en condiciones de laboralidad.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, es de hacer notar que la misma se circunscribe en determinar si hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por las normas del Derecho del Trabajo, entre las partes del proceso, de manera que, de conformidad con las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral; le corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la prestación de servicios a favor de la empresa demandada. Así se deja establecido.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental marcada “B”, inserta de folios 10 al 39 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-01-00668, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó Providencia Administrativa N° 096-2009, de fecha 10-03-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa que aquí funge como demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 76 al 102 del presente expediente, referente a copias simples de control de asistencia de censo poblacional ciudad socialista Belén, expedido por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI); respecto a la instrumental bajo análisis debe precisarse que si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, lo cual lo hace en principio inoponible a la demandante en el presente juicio, de conformidad con los principios de alteridad y legitimidad de la prueba; no debe desconocerse que se trata de una instrumental en los que se documenta la actividad de un ente público que actúa en ejercicio del poder de imperio y no como un particular, por lo que, a pesar de la naturaleza del medio analizado, la naturaleza finalista de la preconstitución documental lo reviste de la publicidad inherente a la fuente de la prueba, léase la actividad administrativa estatal, en consecuencia, este juzgado de juicio lo aprecia, observándose del mismo que la ciudadana accionante aparece en los listados de asistencia del censo poblacional ciudad socialista Belén, sin que se especifique en qué horario desplegó actividades a favor del Instituto Estadal antes identificado. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 103 al 115 del presente expediente, referente a nómina del personal administrativo de la sociedad mercantil accionada, correspondientes a los años 2007 y 2008, la cual se trata de un medio instrumental expedido por la propia parte promovente, por lo que no puede ser opuesto a la accionante, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia a ello, no es apreciado por este tribunal. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 116 al 174 del presente expediente, referente a nómina del personal obrero de la sociedad mercantil accionada, correspondientes a los años 2007 y 2008, la cual se trata de un medio instrumental expedido por la propia parte promovente, por lo que no puede ser opuesto a la accionante, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia a ello, no es apreciado por este tribunal. Así se establece.-

4.- De la declaración testimonial rendida por la ciudadana María Auxiliadora Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 3.821.832, este tribunal observa que una vez juramentada e impuesta de las formalidades de ley, la referido testigo fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana demandante como vecina de las zonas aledañas a la construcción y como empadronadora del INVIHAMI, manifestó que la actora no prestó servicios a favor de la empresa Monlosa, C.A., que no figuró en sus listas de nómina, que no pasó por los procesos de selección de la sociedad de comercio, que no recibió instrucciones de la empresa demandada, que no fue inscrita en el Seguro Social, que no recibió carta de contratación y tampoco carta de egreso, de igual forma adujo que la accionante prestó servicios bajo la supervisión del personal adscrito al INVIHAMI, y que el objeto de la empresa demandada era la construcción de recintos habitacionales, no la práctica de censos o la adjudicación de viviendas; por último indicó que laboró para la demandada hasta el mes de marzo del año 2009, como directora de Recursos Humanos. La referida testimonial es apreciada en su justo mérito y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Rony García, titular de la cédula de identidad N° 17.457.187; promovido por la accionada, este tribunal dejó constancia de la inasistencia del referido ciudadano a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se estableció.-

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el punto medular a resolver en la presente litis se circunscribe en determinar si se materializó la existencia de un vínculo prestacional de índole laboral entre la ciudadana Felipa Serrano y la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., a tal efecto considera pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, debe destacarse que en el caso bajo estudio fue producido a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-01-00668, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio, la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante, en el que se dictó Providencia Administrativa N° 096-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa que aquí funge como demandada; constatándose tanto de las actas procesales así como de las propias argumentaciones de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, que contra el referido acto administrativo de efectos particulares no se ejerció medio impugnativo alguno para enervar sus efectos, por lo que éste adquirió la condición de cosa juzgada administrativa.

En este sentido, debe esta Juzgadora precisar que la cosa juzgada administrativa, no tiene el mismo carácter que la cosa juzgada judicial y sobre este particular resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarra, en el cual se estableció lo siguiente:

“… No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Por otra parte, debe destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

En atención a los argumentos que han sido expuestos, se observa que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la Ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que sólo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad.

Al amparo de las anteriores consideraciones, en el caso de marras entiende esta sentenciadora que al ser declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa N° 096-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral que asisten a la ciudadana Felipa Serrano, parte accionante en la presente causa; derechos que intrínsecamente reconocen la existencia de un vínculo prestacional entre las partes litigantes del presente proceso, siendo que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno para enervar sus efectos, por lo que no puede de alguna forma en este proceso modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, de manera que mal podría este Juzgado de Juicio declarar la inexistencia de tal vínculo prestacional con la sola anuencia de una declaración testimonial que es insuficiente para subvertir los efectos de un acto administrativo que adquirió la condición de cosa juzgada en sede gubernamental, en consecuencia, dada la existencia de dicha prestación de servicios desplegada por la accionante a favor de la sociedad de comercio demandada, resulta imperiosa la aplicación de la presunción de laboralidad de tal relación jurídica, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

Establecida la existencia del vínculo prestacional de índole laboral que otrora lio a los hoy litigantes, y no habiendo sido discutidas las condiciones postuladas por la actora en su escrito libelar; se impone la aplicación de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros), por lo que se tiene como cierto que la parte actora, ciudadana Felipa Serrano, prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Monlosa, C.A., desde el día 08 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Promotora, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23. Así se decide.-

En este sentido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana FELIPA SERRANO, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 08 de agosto de 2007, al 15 de agosto de2008; de la manera siguiente:



1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
Salario Normal Diario. Bs Diario

08/08/2007 08/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0
08/09/2007 08/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0
08/10/2007 08/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0
08/11/2007 08/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/12/2007 08/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/01/2008 08/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/02/2008 08/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/03/2008 08/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/04/2008 08/05/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
08/05/2008 08/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
08/06/2008 08/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
08/07/2008 08/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35
Total Bs. 1076,40

2.- Vacaciones vencidas 2007-2008 (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 08 de agosto de 2007, al 08 de agosto de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual (Bs. 26,64 diarios), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 399,60, la cual es el equivalente dinerario de 15 días por concepto de vacaciones vencidas. Así se establece.-

3.- Vacaciones fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara improcedente la reclamación que se hiciera por este concepto en el escrito libelar que encabeza el expediente, en virtud del tiempo de servicio desplegado por la accionante (1 año y 7 días), el cual no comprendió meses en los que corresponda fracción alguna por este beneficio laboral. Así se establece.-

4.- Bono vacacional vencido 2007-2008 (Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 08 de agosto de 2007, al 08 de agosto de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual (Bs. 26,64 diarios), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 186,48, la cual es el equivalente dinerario de 7 días por concepto de bono vacacional vencido. Así se establece.-

5.- Bono vacacional fraccionado (Arts. 213 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara improcedente la reclamación que se hiciera por este concepto en el escrito libelar que encabeza el expediente, en virtud del tiempo de servicio desplegado por la accionante (1 año y 7 días), el cual no comprendió meses en los que corresponda fracción alguna por este beneficio laboral. Así se establece.-

6.- Utilidades vencidas 2007-2008 (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 08 de agosto de 2007, al 08 de agosto de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual (Bs. 26,64 diarios), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 399,60, la cual es el equivalente dinerario de 15 días por concepto de utilidades vencidas. Así se establece.-

7.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara improcedente la reclamación que se hiciera por este concepto en el escrito libelar que encabeza el expediente, en virtud del tiempo de servicio desplegado por la accionante (1 año y 7 días), el cual no comprendió meses en los que corresponda fracción alguna por este beneficio laboral. Así se establece.-

8.-Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 848,10, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 28,27), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.272,15, el cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 28,27), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

9.- Salarios Caídos: En relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 15 de agosto de 2008, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 18 de enero de 2010, de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cálculo se realiza tomando en consideración los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; de la siguiente manera: desde el 16/08/2008 al 30/04/2009, 252 días calculados a Bs. 799,23 mensual (Bs. 26,64 diarios), resulta la cantidad de Bs. 6.713,28; desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, 120 días calculados a Bs. 879,15 mensual (Bs. 29,31 diarios), resulta la cantidad de Bs. 3.517,20; desde el 01/09/2009 al 18/01/2010, 137 días calculados a Bs. 1.064,25 mensual (Bs. 35,48 diarios), resulta la cantidad de Bs. 4.860,76. Todo lo cual representa un total de Bs. 15.091,24, que deberán ser pagados por la accionada a favor de la demandante. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.273,57), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

10.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por medio de experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-08-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

11.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 15-08-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

12.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, a excepción del monto acodado por salarios caídos, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 01-06-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

13.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales incoara la ciudadana FELIPA SERRANO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia

No hay condenatoria en constas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA

Abog. GERALDINE GÁSPERI.
LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 3552-10.
GG/CG/DQ.