REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: R.N. 019-10
PARTE RECURRENTE: SKYDIVE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ DÍAZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.061.
ACTO RECURRIDO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00630-2007, de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ DÍAZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.061, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la providencia administrativa N° 00630-2007 dictada en fecha 01-03-2010, por la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda; en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NAYREE YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.055.094, en contra de la sociedad mercantil SKYDIVE VENEZUELA, C.A.; el cual fue recibido por este Despacho en fecha 21 de enero de 2011, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, presentó el escrito recursivo ante el Juzgado Distribuidor Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el expediente, previo sorteo, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le dio por recibido en fecha 17 de septiembre de 2010 y se dio cuenta el juez.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, declinando su competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente mediante oficio. En fecha 03 de noviembre del mismo año, el referido Tribunal libró oficio Nº 896-10, dirigido a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio con Competencia en Materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Guarenas)”.
En fecha 11 de noviembre de 2010, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, se asignó el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio por recibido mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, ordenando la devolución del expediente al referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su Distribución en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el citado tribunal contencioso administrativo, dictó auto mediante la cual subsanó el error material cometido en la referida sentencia, ordenando de nuevo la remisión mediante oficio del expediente, a los Tribunales de Juicio con Competencia en Materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2011, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, se asignó el expediente a este Juzgado, el cual le dio por recibido mediante auto de fecha 21 de enero del mismo año.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron en el escrito recursivo que, la ciudadana NAYREE YELITZA MENDEZ, interpuso ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa aquí recurrente, bajo la premisa que fue despedida en fecha 02 de febrero de 2009 por el ciudadano Gian Carlo Trimarchi, Gerente de la dicha empresa.
Que en fecha 01 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación, al cual compareció el citado gerente de la empresa, quien respecto al tercer particular formulado, relativo a si se efectuó el despido invocado por la accionante, respondió que “no”.
Que no obstante dicha respuesta, el funcionario declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violando, a su decir, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que, ante tal respuesta, debió abrirse una articulación probatoria, lo cual no se hizo, “violando así el derecho a la defensa de mi representada”.
Asimismo, indicó, que en la providencia administrativa recurrida, hubo falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 454 eiusdem, “…toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto, por cuanto del acto de contestación se estableció que la reclamante (…) NO fue despedida, por el contrario se estableció que abandonó su trabajo…”.
Por otra parte, arguyó que la referida providencia adolece del vicio de incongruencia positiva, “… por cuanto el Sub-Inspector (sic) del Trabajo trajo un argumento no alegado en la contestación de los tres (03) particulares formulados…”.
Igualmente, alegó que “la Providencia Administrativa (sic) recurrida de nulidad, lesiono (sic) normas de rango legal, tal como lo es el 5° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en virtud que, “… la Sub-Inspectoría (sic) del Trabajo en los Municipios Brion (sic), Eulalia Buroz, Andrés Bello, Paez (sic) y Pedro Gual del estado Miranda, incurrió en una inmotivación toda vez que no abrió el procedimiento a pruebas (sic) ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto consideró dicha medida “indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, esgrimiendo los argumentos correspondientes.
III
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con base en la consideraciones siguientes:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
’…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(Omissis)’
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la referida Ley, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:
(Omissis)
De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Alberto José Díaz Soto, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKYDIVE VENEZUELA, C.A., el Acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, y declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; en tal sentido, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia por la materia, debe entenderse como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia puede entenderse, como la medida de la jurisdicción, constituyendo, un presupuesto procesal esencial, es decir, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, detentando carácter de orden público, por lo que el Juez como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, en cualquier grado del proceso, el cual, a su vez, constituye una garantía del debido proceso y del juez natural predeterminada por la Ley. De manera que, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es de hacer notar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.
En este orden de ideas, resulta importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que, la pretensión procesal de la parte recurrente, se contrae a la impugnación de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. Así, con base en el criterio material, la doctrina jurisprudencial ha afirmado la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de este tipo de acciones, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló:
“(Omissis) según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”(Resaltado de la Sala).
No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la referida Sala dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, mediante la cual abandonó el criterio señalado, dejando sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(Omissis…).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
De modo que, de conformidad con el nuevo criterio establecido en la citada sentencia, la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo (como es el caso de autos), es la jurisdicción laboral.
No obstante, resulta importante señalar que, mediante recientes decisiones (vid. sentencias N° 1273, caso: Keny Marcano, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y N° 1275, caso Caribe Náutica, C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; ambas de fecha 12 de diciembre de 2010, entre otras), la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en casos similares al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…).
Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo (vid. Sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.” (Sentencia N° 1303, de fecha 12 de diciembre de 2010, caso: Simón González, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual, siendo que la referida sentencia vinculante para todos los tribunales de la República, que estableció el nuevo régimen competencial, fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, debe este Tribunal concluir, cónsono con los criterios expuestos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dicha sentencia no resulta aplicable a la presente causa, por ser dictada con posterioridad a la interposición del recurso en cuestión. Así se decide.
En consecuencia, en atención a los argumentos de hecho y de derecho señalados, y por cuanto la competencia por la materia constituye una cuestión de estricto orden público, tal como se indicó anteriormente, debe forzosamente este Juzgado Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, consecuente con el principio del Juez natural, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, por considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia. Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), mediante el cual estableció que “(…omissis…) será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común (…omissis…), criterio este recogido igualmente en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que conozca el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por la parte recurrente, identificada a los autos, en contra providencia administrativa N° 0063-2007 dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda; SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE GASPERI SEBASTIANI.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley y se libró oficio N° T-3°-1436- 11.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Exp. RN 019-10.
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