REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


N° DE EXPEDIENTE: R.N. 018-10
PARTE RECURRENTE:
MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO Y GUILLERMO CALDERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.884, 130.024 Y 7.675, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 160-2010, de fecha 09 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO Y GUILLERMO CALDERÓN, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la providencia administrativa N° 160-2010 dictada en fecha 09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del estado Bolivariano de Miranda; en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR HUISE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.056.537, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 21 de diciembre de 2010, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron el escrito recursivo ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole el expediente, previo sorteo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le dio por recibido en fecha 20 de julio de 2010 y se da cuenta el juez.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, ordenando la remisión del expediente mediante oficio.

En fecha 26 de noviembre de 2010, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, se asignó el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio por recibido mediante auto de fecha 29 de noviembre de ese año, ordenando remitir el expediente nuevamente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo ordenado en la citada decisión de fecha 30 de septiembre de 2010.

Realizada la respectiva distribución en fecha 09 de diciembre de 2010, le correspondió el expediente al Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual le dio por recibido en esa misma fecha, y dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, a los fines de efectuar nuevamente la distribución de la causa por ante los Tribunales de Juicio, asignándose el expediente a este Juzgado.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente, plantearon el recurso de nulidad en los términos siguientes:
“(…) NUESTRA REPRESENTADA MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, POR ABEVIATURA (sic) MERCAL, C.A, ES UNA EMPRESA CONSTITUIDA CON CAPITAL DEL PATRIMONIO PUBLICO (sic), ES DECIR, ES UN ENTE DEL ESTADO, POR LO CUAL ÉSTE TIENE INTERÉS EN TODOS AQUELLOS ASUNTOS EN QUE ELLA SE INVOLUCRE, DE MODO PUES QUE SIENDO MERCAL, C.A (sic) UNA EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR EL MINISTERIO DE ALIMENTACION (sic)ESTA (sic) AMPARADA POR LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS OTORGADAS POR LA LEY A LA REPUBLICA (sic).
DE ESTA MANERA, CONFORME AL ARTÍCULO 93 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic), LOS FUNCIONARIOS ESTÁN OBLIGADOS A NOTIFICAR A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE VEAN AFECTADOS LOS INTERESES NACIONALES, MAXIME (sic) CUANDO SE HAYA DECRETADO UNA MEDIDA DE EMBARGO (…), SOBRE BIENES DE (…) EMPRESAS DEL ESTADO (…).
(Omissis).
EN PRESENTE (sic) CASO SE PUEDE EVIDENCIAR QUE TANTO LA SUB INSPECTORA DE CAUCAGUA COMO EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO QUE DECIDE EN GUATIRE, OMITIERON LANOTIFICACIÓN A LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), POR LO QUE SOLICTAMOS (sic) SE ANULE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA O SE REPONGA AL ESTADO DE NOTIFICARLA, YA QUE TAL NOTIFICACION (sic) ES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) Y DEBE CUMPLIRSE.” (Subrayado de resaltado de los recurrentes).

Por otra parte, señalaron que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, adolecía del vicio de falso supuesto por error de hecho “(…) al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o la existencia de los hechos”. Que “(…) en el procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic) del accionante, ya que tales hechos en que se fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad”.

Igualmente, alegaron que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falsa e indebida apreciación de pruebas, puesto que es deber de éste “(…) dejar cumplida la obligación de examinar y apreciar las pruebas en su integridad, cotejando y comparándolas con las demás que obren en autos, pues un examen aislado y particular de alguna de ellas no es forma racional que lo pueda llevar al establecimiento de la verdad del caso”. Y continúan señalando que “es equívoca e inexacta la apreciación de las testimoniales que hace el Inspector del Trabajo en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, ya que las pruebas en el proceso están distantes de lo alegado en la solicitud de reenganche, no hay concordancia ni la uniformidad que se le atribuye a las declaraciones, los testigos no están contestes y su incorrecta percepción probatoria lo lleva a producir la nula Providencia que declara con lugar el pretendido reenganche del solicitante”.

Arguyeron que el acto impugnado, adolecía del vicio de inmotivación, puesto que, a su decir, “(…) debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no se analizan los argumentos de nuestra representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la providencia N° 160-2010, el funcionario se limitó a enumerar las pruebas de Mercal, C.A. sin realizar ninguna valoración sobre ellas y sin efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas (…)”.

Asimismo, respecto a las medidas cautelares solicitadas, indicaron:

“(Omissis…) solicitamos que se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 160-2010 de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en Guatire (…).
(…Omissis…).
Subsidiariamente y en caso de que ese Tribunal desestime la procedencia del amparo cautelar antes referido, de conformidad con lo establecido en el Undécimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic), solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, dicte medida suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; o también subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.” (Subrayado y resaltado de la recurrente).

III
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, con base en la consideraciones siguientes:

“De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó Sentencia No. 955, con carácter vinculante, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis).
Ahora bien, de la transcripción parcial de la citada jurisprudencia, y dado su carácter vinculante, en la cual como antes se indicó el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; en tal sentido, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia por la materia, debe entenderse como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia puede entenderse, como la medida de la jurisdicción, constituyendo, un presupuesto procesal esencial, es decir, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, detentando carácter de orden público, por lo que el Juez como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, el cual, a su vez, es una garantía del debido proceso y del juez natural predeterminada por la Ley. De manera que, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es de hacer notar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.

En este orden de ideas, resulta importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que, la pretensión procesal de la parte recurrente, se contrae a la impugnación de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. Así, con base en el criterio material, la doctrina jurisprudencial ha afirmado la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de este tipo de acciones, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló:
“(Omissis) según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”(Resaltado de la Sala).

No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la referida Sala dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, mediante la cual abandonó el criterio señalado, dejando sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(Omissis…).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

De modo que, de conformidad con el nuevo criterio establecido en la citada sentencia, la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo (como es el caso de autos), es la jurisdicción laboral.

Sin embargo, resulta importante señalar que, mediante recientes decisiones (vid. sentencias N° 1273, caso: Keny Marcano, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y N° 1275, caso Caribe Náutica, C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; ambas de fecha 12 de diciembre de 2010, entre otras), la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en casos similares al de autos, ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis…).

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del mencionado fallo.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo (vid. Sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.” (Sentencia N° 1303, de fecha 12 de diciembre de 2010, caso: Simón González, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual, siendo que la referida sentencia vinculante para todos los tribunales de la República, que establece el nuevo régimen competencial fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, debe este Tribunal concluir, cónsono con los criterios expuestos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dicha sentencia no resulta aplicable a la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los argumentos de hecho y de derecho señalados, debe forzosamente este Juzgado Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, consecuente con el principio del Juez natural, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, por considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia. Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), mediante el cual estableció que “(…omissis…) será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común (…omissis…), criterio este recogido igualmente en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que conozca el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por la parte recurrente, identificada a los autos, en contra providencia administrativa N° 160-2010 dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. GERALDINE GASPERI SEBASTIANI.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley y se libró oficio N° T-3°-1422- 10.


EL SECRETARIO

Abg. JULIO BORGES

Exp. RN 018-10.