REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 3661-10
PARTE ACTORA: CESAR JHOVANNY SOTO
C.I. N° 11.760.227.
APODERADO JUDICIAL: MICKEL AMEZQUITA
Inpreabogado N° 97.648
CO-DEMANDADA: G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.
Inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 80., de fecha 08-12-2000.
CO-DEMANDADA: MUEBLES EXTERNI C.A.
Inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 235 A, de fecha 25-08-1999.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 07-05-2010, se admite la demanda en fecha 10-05-2010, la co-demandada MUEBLES EXTERNI C.A. fue notificada en fecha 20-10-2010 y la co-demandada G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A. fue notificada en fecha 29-10-2010, cumplidas con las formalidades de la notificación la Secretaria del Tribunal Certifico en fecha 09-12-2010 y en fecha 07-01-2011 tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de las co-demandadas.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de (Bs.37.167,23), reclamados por la demandante por concepto de diferencia de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y paro forzoso, duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 13-05-2003, hasta el día 18-01-2010, quien ocupaba el cargo de JEFE DE DESPACHO Y ACABADO, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y que el historial de su salario fue el siguiente: junio 2003 (Bs. 270,00); julio 2003 a nov 2003 (Bs. 300,00); dic 2003 (Bs. 680,00); enero 2004 (Bs. 390,00); febrero 2004 (Bs. 410,00); mar 2004 y abril 2004 (Bs. 392,00); mayo 2004 (Bs. 405,00); jun 2004 (Bs. 429,00); jul 2004 (Bs. 440,00); agosto 2004 (Bs. 450,00); sep 2004 (Bs. 471,00); oct 2004 (Bs. 492,00); nov 2004 (Bs. 471,00); dic 04 (Bs. 492,00); enero 2005 (Bs. 471,00); feb 2005 (Bs. 1.038,00); mar 2005 (Bs. 682,00); abril 2005 (Bs. 471,00); may 2005 (Bs. 619,00); jun 05 (Bs. 731,00); jul 2005 (Bs. 603,00); agosto 2005 (Bs. 600,00); sep 2005 (Bs. 880,00); oct 2005 (Bs.600,00); nov y dic 2005 (Bs. 813,00); enero 2006 (Bs. 805,00); feb 2006 (Bs. 690,00); mar 2006 (Bs. 776,00); abril 2006 (Bs. 928,00); may 2006 (Bs.910,00); jun 2006 (Bs.813,00); jul 2006 (Bs.1.463,00); agosto 2006 (Bs.1.220,00); sep 2006 (Bs.1.042,00); oct 2006 (BS.1.401,00); nov 2006 (Bs. 1.473,00); dic 2006 (Bs.1.473,00); enero 2007 (Bs.1.183,00 ); feb 2007 (Bs.869,00 ); mar 2007 (Bs.828,00 ); abril 2007 (Bs.828,000); may 2007 (Bs.1.065,00); jun 2007 (Bs.1.180,00); jul 2007 (Bs.1.102,00); agosto 2007 (Bs.1.365,00); sep 2007 (Bs.1.116,00); oct 2007 (Bs.1.116,00); nov 2007 (Bs.1.116,00); dic 2007 (Bs.1.116,00); enero 2008 (Bs.1.116,00); feb 2008 (Bs.1.292,00 ); mar 2008 (Bs.1.116,00 ); abril 2008 (Bs.1.116,00); may 2008 (Bs.1.655,00 ); jun 2008 (Bs.1.400,00 ); jul 2008 (Bs. 1.400,00 ); agosto 2008 (Bs. 1.400,00 ); sep 2008 (Bs. 1.400,00); oct 2008 (Bs. 1.400,00 ); nov 2008 (Bs. 1.400,00); dic 2008 (Bs. 1.400,00 ); enero 2009 (Bs. 1.820,00); feb 2009 (Bs.2.305,00); mar 2009 (Bs.2.305,00); abril 2009 (Bs.2.544,00); may 2009 (Bs.2.510,00);jun 2009 (Bs.2.228,00); jul 2009 (Bs.2.160,00); agosto 2009 (Bs.2.420,00); sep 2009 (Bs.2.865,00); oct 2009 (Bs. 2.531,00); nov 2009 (Bs. 2.698,00); dic 2009 (Bs.2.698,00); enero 2010 (Bs. 2.698,00).-
En fecha 07 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el abogado MICKEL AMEZQUITA PION, en su carácter de apoderado judicial del ex trabajador CESAR JHOVANNY SOTO, sin que las co demandadas MUEBLES EXTERNI C.A. y G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A. comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
Es Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud invocada por el demandante donde señala en el presente libelo que …”fue contratado por la empresa G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A., para que prestara sus servicios en la instalaciones y dependencia de la empresa MUEBLES EXTERNI C.A. con el cargo de jefe de despacho y acabado, de manera subordinada y bajo relación y dependencia de esta ultima empresa ……siendo la empresa G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A. una contratista de la compañía MUEBLES EXTERNI C.A…” .
En consecuencia de lo antes señalado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se encuentran elementos probatorios suficientes que establezcan el vínculo de solidaridad conforme a la ley es por que se niega dicha solidaridad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión que se le hiciera a los medios probatorios promovidos se observa que el actor para quien prestaba sus servicios laborales fue para la co-demandada “G.P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.” y así se declara en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la co-demandada G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la demandante como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 13-05-2003, hasta el día 18-01-2010, quien ocupaba el cargo de JEFE DE DESPACHO Y ACABADO, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y que el historial de su salario fue el siguiente: junio 2003 (Bs. 270,00); julio 2003 a nov 2003 (Bs. 300,00); dic 2003 (Bs. 680,00); enero 2004 (Bs. 390,00); febrero 2004 (Bs. 410,00); mar 2004 y abril 2004 (Bs. 392,00); mayo 2004 (Bs. 405,00); jun 2004 (Bs. 429,00); jul 2004 (Bs. 440,00); agosto 2004 (Bs. 450,00); sep 2004 (Bs. 471,00); oct 2004 (Bs. 492,00); nov 2004 (Bs. 471,00); dic 04 (Bs. 492,00); enero 2005 (Bs. 471,00); feb 2005 (Bs. 1.038,00); mar 2005 (Bs. 682,00); abril 2005 (Bs. 471,00); may 2005 (Bs. 619,00); jun 05 (Bs. 731,00); jul 2005 (Bs. 603,00); agosto 2005 (Bs. 600,00); sep 2005 (Bs. 880,00); oct 2005 (Bs.600,00); nov y dic 2005 (Bs. 813,00); enero 2006 (Bs. 805,00); feb 2006 (Bs. 690,00); mar 2006 (Bs. 776,00); abril 2006 (Bs. 928,00); may 2006 (Bs.910,00); jun 2006 (Bs.813,00); jul 2006 (Bs.1.463,00); agosto 2006 (Bs.1.220,00); sep 2006 (Bs.1.042,00); oct 2006 (BS.1.401,00); nov 2006 (Bs. 1.473,00); dic 2006 (Bs.1.473,00); enero 2007 (Bs.1.183,00 ); feb 2007 (Bs.869,00 ); mar 2007 (Bs.828,00 ); abril 2007 (Bs.828,000); may 2007 (Bs.1.065,00); jun 2007 (Bs.1.180,00); jul 2007 (Bs.1.102,00); agosto 2007 (Bs.1.365,00); sep 2007 (Bs.1.116,00); oct 2007 (Bs.1.116,00); nov 2007 (Bs.1.116,00); dic 2007 (Bs.1.116,00); enero 2008 (Bs.1.116,00); feb 2008 (Bs.1.292,00 ); mar 2008 (Bs.1.116,00 ); abril 2008 (Bs.1.116,00); may 2008 (Bs.1.655,00 ); jun 2008 (Bs.1.400,00 ); jul 2008 (Bs. 1.400,00 ); agosto 2008 (Bs. 1.400,00 ); sep 2008 (Bs. 1.400,00); oct 2008 (Bs. 1.400,00 ); nov 2008 (Bs. 1.400,00); dic 2008 (Bs. 1.400,00 ); enero 2009 (Bs. 1.820,00); feb 2009 (Bs.2.305,00); mar 2009 (Bs.2.305,00); abril 2009 (Bs.2.544,00); may 2009 (Bs.2.510,00);jun 2009 (Bs.2.228,00); jul 2009 (Bs.2.160,00); agosto 2009 (Bs.2.420,00); sep 2009 (Bs.2.865,00); oct 2009 (Bs. 2.531,00); nov 2009 (Bs. 2.698,00); dic 2009 (Bs.2.698,00); enero 2010 (Bs. 2.698,00).- los respectivos salarios se tomaran en cuenta para el cálculos de los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los conceptos de VACACIONES le corresponden 18,66 días y con respecto al BONO VACACIONAL, le corresponden 8,66 días de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 225 y 226 ejusdem, siendo su último salario (Bs. 2.698,00) mensual. En consecuencia es procedente y la demandada deberá cancelar al ex trabajador 27,32 x (Bs.89,93) diarios DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.456,88 ). - ASI SE ESTABLECE.
Indemnizaciones por Despido Injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con lo establecido en artículo 125 numeral 2 y 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; se ordena el pago de la cantidad de (Bs. 16.225,45) el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral de (Bs.108,17), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de (Bs. 6.490,18) el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs.108,17), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.
Solicita el ex trabajador el PARO FORZOSO, señalando “….que la empresa no entregó de manera oportuna los documentos necesarios a los fines de que el ex trabajador accediera al beneficio del pago del paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que procedo a exigir el pago de dicho concepto equivalente al 60% del salario semanal utilizado para el calculo de las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio, durante 18 semanas, cuyas cantidades de dinero ascienden a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.724,24), por concepto de paro forzoso, de conformidad con la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1.999…”
A continuación de la revisión que le hiciera a la presente petición, entiende esta Juzgadora que el accionante reclama a la demandada el pago del paro forzoso es decir, la obligación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional, por pérdida involuntaria del empleo.- Establece el art. 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo lo siguiente:
“…Articulo 32: Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (resaltado del tribunal)
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
2. Ahora bien, para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza...”
Previo a la declaratoria sobre la responsabilidad a la parte demandada luce perentorio pronunciarse sobre la titularidad de la acción o legitimación activa, asistiéndose este Tribunal no solamente de la narración de los hechos constitutivos de su pretensión sino también del tiempo laborado el ex trabajador señalados en el presente libelos y admitidos, tomándose como referencia la fecha de inicio 13-05-2003 y la fecha de egreso el 18-01-2010, fecha en que fue despedido.
De manera que, si tomamos como referencia las fechas antes indicadas se evidencia que el demandante laboró seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, todo lo cual prueba notoriamente que tuvo los veinticuatro (24) meses de servicio, entre otros, que exige la ley especial para poder disfrutar del beneficio por cesantía, se evidencia que cumple los requisitos señalados en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
En este orden, esta Juzgadora observa que de la afirmación del tiempo de servicio, se evidencia el cumplimiento de los requisitos o supuestos indicados en la norma como presupuesto de la acción y siendo que es una norma de carácter de orden público, como lo reza el articulo 2 al establecer “Todas las normas que rigen el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público…” Planteada así la controversia, a juicio de este Tribunal el demandante probo las condiciones necesarias para ello, demostrando el supuesto jurídico del art.32 numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, es decir haber tenido veinticuatro (24) meses al servicio de su patrono, que representan las condiciones fácticas para la aplicación de la consecuencia jurídica, es por lo que esta Juzgadora declara procedente su pretensión por concepto de pago de prestaciones dinerarias por cesantía involuntaria, correspondiéndole el 60% del salario semanal utilizado para el cálculos de las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio, durante 18 meses, (Bs. 89,93) diarios, (Bs. 629,51) semanal, 60% (Bs.377,70) x 18 = SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.724,24).ASI SE ESTABLECE.
Para el calculo de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional se tomara en cuenta las fechas de ingreso y egreso así como el historial de salarios admitidos en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación para lo cual se ordena una experticia complementaría del fallo, el tribunal nombrara un experto contable a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse a partir del cuanto mes de la relación laboral hasta la fecha de la terminación, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 18-01-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal a costa de la demandada; 2º) se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral, a excepción del monto acodado por paro forzoso, los mismos serán calculados desde la notificación de la co-demandada G & P DESARROLLIO HUMANO ETT, C.A., es decir, desde el 29-10-2010 (folios 67 y 68), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez Ejecutor, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
Ahora bien, manifiesta la accionante en el presente libelo cursante al folio 14 que:”…La empresa canceló por concepto de antigüedad, Complemento de Antigüedad, intereses de prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado e indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad que asciende a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.25.526,11) suma que descontaremos del petitorio final…”, de lo antes señalado se desprende del recibo cursante al folio 77. En consecuencia por lo antes señalado, es por lo que se ordena deducir la suma señalada anteriormente de la totalidad que resulte la experticia complementaria del fallo, de los conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las co-demandada deben cancelar al ex trabajador, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad invocada por la parte actora entre las co-demandadas MUEBLES EXTERNI C.A. y G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CESAR JHOVANNY, en contra de la co-demandada “G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.” ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la co-demandada G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.” debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: antigüedad; antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional (Bs. Bs. 2.456,88); indemnización por antigüedad: (Bs.16.225,45); indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 6.490,18). PARO FORZOSO (Bs. 6.724,24).- TERCERO: En cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de la antigüedad, intereses moratorios, indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual este Tribunal nombrara un experto contable a tales fines. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la co-demandada, “G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.” por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
EXP. No. 3661-10
CVCT/sc
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