REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º

Guarenas, 18 de enero de 2011

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.960, quien expone: …”Muy respetuosamente, solicito a este digno Tribunal estimar las Costas inherentes a honorarios profesionales en treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero ano 2010 el cual cursa en el folio (24) parte dispositiva y ratificado en aclaratoria del mismo Tribunal en fecha 26 de febrero 2010 el cual aparece circunscrito en el folio 43 de este expediente ultimo aparte…”

Seguidamente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la pretensión del accionante es que este Juzgado estime los honorarios profesionales en 30% del monto total de la demanda, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario señalar al accionante que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve.

Con respecto a la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 28 de julio de 2009; ha reiterado un criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, según el cual se han distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la atribución de la competencia del órgano jurisdiccional que dirimirá la controversia de intimación, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

”…la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Ley de Abogados indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales en su artículo 22, el cual establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, la norma antes transcrita indica que el procedimiento para tramitar la reclamación de honorarios de abogados en juicio contencioso es el contenido en el artículo 386 del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo equivalente hoy es el artículo 607.
Ahora bien, debe advertirse que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos fases: la primera declarativa y la segunda estimativa.
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (4) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…” (Subrayado de la Sala)
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el juez civil competente por la cuantía, así ha sido decidido anteriormente por la Sala Plena. (Véase al respecto sentencias N° 197 del 14 de agosto de 2008, Expediente AA10-L-2007-000072, partes: Miguel Morillo Velásquez vs Junta de Condominio del Edificio EXA y la N° 89 del 16 de julio de 2008, Expediente AA10-L-2007-00043, partes: Yanett Pirella Hernández vs Belkis Coromoto Pacheco) (Destacado de este Tribunal de alzada).

En aplicación al criterio jurisprudencial señalado, y visto que el procedimiento que da origen a la presente causa es al cobro de honorarios profesionales, el mismo se encuentra definitivamente firme por haberse dictado sentencia en fecha 14-05-2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (folios 91 al 94) V pieza, la apoderada judicial de la demandada interpuso control de legalidad, en fecha 09 de agosto de 2010 (folio 97 y 08) V pieza, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA C., (folios 105 y 108) V pieza, se puede evidenciar que se encuentra frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir; que para el momento de la solicitud de estimar las costas inherentes a honorarios profesionales en 30% del monto total de la demanda, por ante este Juzgado, la referida sentencia ha quedado definitivamente firme, de manera que; para el presente caso, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios ante Tribunal con competencia en lo Civil, a que corresponda por la cuantía; y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral. Así se deja establecido.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

Todo ello en el juicio seguido por los co demandantes RIGUER A. GONZALEZ AROCHA, FREDDY LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS, DOUGLAS ARMANDO GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.486.035, 10.694.926 y 15.199.554 y 12.683.786 respectivamente, venezolanos, mayores edad, titulares la Cédula de Identidad N° 6.298.996, contra las co demandadas “MAQUIVIAL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1974, bajo el N° 54, tomo 89-A, y el INSTITUTO HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI).
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Exp N° 2829-08
CVCT/sc