REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRVIADO:
YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.059.583.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE AGRAVIADA: RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, respectivamente.
AGRAVIANTE:
CONCEJO MUNICIPAL PAZ CASTILLO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 426-11
Por cuanto en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010 se recibió ante la secretaría de este Tribunal, AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud que dicho Amparo fuese remitido a esta Coordinación Laboral con sede en Charallave, por parte del Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio 1825-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia sobrevenida por la materia, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS:
Solicita la parte presuntamente Agraviada ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.059.583, que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional asumida por la parte presuntamente agraviante CONCEJO MUNICIAPAL DEL MUNICPIO PAZ CASTILLO, en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00323 de fecha 09 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, ordenando a la parte presuntamente agraviante restituir a su lugar de trabajo a la referida ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, supra identificada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, este Juzgado observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableció:
(Omissis)
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Así mismo en menester señalar que mediante sentencia Nro. 1272 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia introdujo un cambio de criterio respecto a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando:
(Omissis)
“…En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado…”
En tal forma, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud del criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1272 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, AMPARO CONSTITUCIONAL, fue intentado por la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.059.583, parte presuntamente agraviada, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010 por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; así mismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el veintitrés (23) de Septiembre de 2010, por lo que se hace evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos.
En razón a lo antes señalado, se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, ya que para el momento en el que la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, parte presuntamente agraviada, intentara el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esa era la doctrina imperante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL fue intentado con anterioridad a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), y de conformidad con la Sentencia Nro. 1272, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el principio de la perpetuatio fori, los tribunales contencioso administrativos son los competentes para el conocimiento de la demanda de autos; y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LIBRESE OFICIO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco días (25) día del mes de enero del año dos mil once (2011).
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ DE JUICIO
Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00m), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA LA SECRETARIA
PLF/YPV/Cjm
Exp. N° 426-11
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