REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 4-2-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INMACULADA MATAMOROS y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.958 y 32.423, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE DAVALILLO y LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ de DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.534.610 y V-5.080.538, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: Perención Anual
EXPEDIENTE Nº 22.831
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado ELIO RAÚL PINTO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.125, quien en ese momento actuaba como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A, ya identificada, mediante la cual demanda como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DAVALILLO y LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ de DAVALILLO, ya identificados, por cobro de bolívares (vía ejecutiva).-
Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2002, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, tramitándose la citación de los demandados, hasta que en fecha 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de los co-demandados opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora realizó observaciones a las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada.-
En fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano Humberto Da La Cabada, actuando, a su decir, en su carácter de representante de la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Inmaculada Matamoros y Ramón Enrique Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.958 y 32.423, respectivamente.
A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, ante lo cual esta Juzgadora en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de esta causa. En consecuencia ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizarles el derecho a la defensa. En esa misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, el apoderado actor se dio por notificado del avocamiento de quien suscribe.-
En fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó las boletas de notificación que fueran libradas a la parte demandada en virtud de que no pudo lograrlas según las razones expuestas en la referida diligencia.-
A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, solicitud acordada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del cartel de citación librado a los demandados, toda vez que, a su decir, se le extravió el original, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, la co-demandada Luisa Mercedes Hernández, ya identificada, solicitó que se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se dejó establecido que el pronunciamiento respecto de la perención solicitada por la co-demandada se realizaría una vez constara en autos que las todas las partes se encontraren notificadas del avocamiento de quien suscribe.-
A través de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289, consignó documento poder que le acredita la representación de los co-demandados FREDDY ENRIQUE DAVALILLO y LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ de DAVALILLO, asimismo ratificó la solicitud de que se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa quien suscribe a realizarlo en los siguientes términos:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de julio de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 25 de marzo de 2008, fecha en que a solicitud de la parte actora se expidió copia cerificada del cartel de notificación librado a los demandados, la causa ha permaneciendo, desde ese entonces paralizada por falta de impulso procesal a cargo del demandante, a quien le correspondía consignar el cartel de notificación debidamente publicado, superando en demasía el lapso a que se contrae el artículo 267 antes mencionado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el referido artículo y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
EMMQ/RG/Jbad
Exp. N° 22.831